Sentencia nº 73001-23-33-005-2016-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153869

Sentencia nº 73001-23-33-005-2016-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)

Actor: N.L.G.

Demandado: C.C.R.P.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima

Referencia: SE INCURRIÓ EN LA INCOMPATIBILIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y, POR ENDE, EN LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000, TODA VEZ QUE EL DEMANDADO CELEBRÓ LOS CONTRATOS NÚMS. 1932 DE 22 DE OCTUBRE DE 2013 Y 1178 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013 CON ENTIDADES PÚBLICAS (EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, RESPECTIVAMENTE), MIENTRAS OSTENTABA LA CONDICIÓN DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ALVARADO (TOLIMA), ESTO ES, DE SERVIDOR PÚBLICO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), señor C.C.R.P..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano N.L.G.,obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de A.(.) señor C.C.R.P., elegido para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que, el 30 de octubre de 2011, el señor C.C.R.P. resultó elegido Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2012-2015.

Que, no obstante haber sido elegido Concejal, el 22 de octubre de 2013 celebró el contrato de suministro 1932 con la Secretaría de Apoyo y Asuntos de la Juventud, Grupo Contratación de la Alcaldía de Ibagué, cuyo objeto era la compra de 10.000 plegables para la socialización de la revisión general de la estratificación socioeconómica y rural de dicho Municipio.

Asimismo, el 30 de diciembre de 2013, suscribió el contrato 1178, con la Gobernación del Tolima, cuyo objeto era la elaboración y suministro de 500 libros sobre el Fondo de Servicios Educativos.

Consideró que, el demandado al suscribir los citados contratos estaba incurso en la violación de los artículos 127 y 291, numeral 1, de la Constitución Política y en la causal de incompatibilidad de Concejal, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.

Agregó que, el 25 de octubre de 2015 el señor C.C.R.P. resultó elegido Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2016-2019.

Que, el mencionado demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que celebró dentro del año anterior a su elección, los referidos contratos, en interés propio, con entidades públicas, los cuales debían ejecutarse en Municipios del Tolima.

Expresó que, la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, de conformidad con el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, razón por la cual no incurrió en causal alguna de pérdida de investidura.

Que, el demandado celebró dos contratos con la Administración Pública: uno de compraventa con el Municipio de Ibagué y otro de suministro con el Departamento del Tolima, cuando fungió como Concejal en el Municipio de Alvarado (Tolima), durante el período constitucional 2012-2015, los cuales tuvieron lugar a finales de 2013.

Que, él podía celebrarlos, en virtud de que la ejecución de ambos contratos no fue en el Municipio de A. y que los dineros percibidos con ocasión de los mismos son compatibles con los honorarios producto del ejercicio como Concejal, en cuanto estos recursos no provienen del citado Municipio.

Explicó que, el artículo 127 de la Constitución Política establece que los servidores públicos no pueden celebrar contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo la existencia de norma especial para ellos.

Pero que, el ejercicio de Concejal es compatible con la celebración de contratos con la Administración, siempre y cuando los mismos no se suscriban con el Municipio para el cual fueron elegidos, pues la incompatibilidad se circunscribe al mismo Municipio o Distrito para el cual fue elegido el Concejal o sus entidades descentralizadas.

Que, en el presente caso, los contratos fueron celebrados con entes territoriales diferentes al Municipio de A., donde funge el demandado como Concejal desde el 2012; que los pagos de los mismos no provienen del Municipio de A., ni fueron ejecutados ahí, sino en el Municipio de Ibagué.

Expresó que, la prohibición establecida en el artículo 291 de la Constitución Política se refiere a la aceptación de “cargo” (entendiéndose empleo público) en la Administración pública, que es diferente de la condición de contratista.

Que, en la ejecución de los contratos suscritos en el 2013, el Concejal demandado nunca ejerció un cargo, sino que tuvo la calidad de contratista, que se traduce en un particular contratado para desarrollar actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Que, los Concejales pueden contratar con entidades distintas del Municipio para el cual fueron elegidos, ya que ellos no son servidores públicos de dedicación exclusiva. Su labor únicamente se circunscribe a la asistencia a las respectivas sesiones ordinarias y extraordinarias.

En cuanto a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, señaló que no se cumplen los elementos de tiempo y lugar de la misma, dado que el último contrato firmado por el Concejal con la Gobernación del Tolima se suscribió el 31 de enero de 2013 y culminó el 31 de enero de 2014 y la “supuesta inhabilidad abarca un año antes de la elección, esto es, a partir del 25 de octubre de 2014”, además de que los contratos se ejecutaron en la ciudad de Ibagué.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, ni la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, “teniendo en cuenta que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección no celebró contratos con ninguna entidad territorial y tampoco se encuentra ejecutando contratos durante el período para el cual fue elegido como Concejal 2016-2019”.

Expresó que, las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el Legislador cuando expidió la Ley 617. Al efecto, citó la sentencia de 4 de septiembre de 2014 (Expediente núm. 08001-23-33-000-2013-00249-01 (PI), Consejero ponente doctor G.V.A..

Manifestó que, en el plenario se encuentra debidamente acreditada la calidad de Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), del señor C.C.R.P., para el período 2016-2019, conforme consta a folios 17 a 20 y 87; que es un hecho notorio que las elecciones se celebraron el 25 de octubre de 2015.

Que, igualmente, está demostrado que el Concejal demandado celebró el 22 de octubre de 2013 el contrato de mínima cuantía con el Municipio de Ibagué, con el objeto de comprar 10.000 plegables para la socialización de la revisión general de la estratificación socioeconómica y rural de dicho Municipio, el cual inició el 27 de noviembre de 2013 y terminó el 11 de diciembre de dicho año.

Y que, el 30 de diciembre de 2013, suscribió el contrato 1178, con la Gobernación del Tolima, cuyo objeto era la elaboración y suministro de 500 libros sobre el Fondo de Servicios Educativos, el cual inició el 2 de enero de 2014 y se liquidó el 15 de mayo de dicho año.

Estimó que, así las cosas, el demandado durante el año anterior a su elección, 25 de octubre de 2014 a 25 de octubre de 2015, NO suscribió contratos con entidades públicas de ningún nivel en su propio interés, por lo que no se encuentran reunidos los presupuestos para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Indicó que, el Concejal demandado no se encuentra inmerso en la causal prevista en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, pues no se plantea que el actor haya ejercido un cargo en la Administración Pública.

Señaló que, el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que consagró las incompatibilidades de los Concejales, fue modificado por la Ley 177 de 1994 y, posteriormente, fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617, razón por la cual no puede edificarse con sustento en ella la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades.

Anotó que, el artículo 127 de la Constitución Política consagra una incompatibilidad para los Concejales, consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, mientras ostenten tal condición, salvo las excepciones legales.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia C- 194...

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