Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153913

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00112-01 (20952)

Actor : BIOFILM S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 002, que decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 060642007000039 del 27 de noviembre de 2007. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR en firme la Liquidación Privada de Renta de la Sociedad BIOFILM S.A., del año gravable 2004. ”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La sociedad BIOFILM S.A. presentó, electrónicamente, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, el día 14 de abril de 2005.

El 23 de marzo de 2007, la DIAN formuló el Requerimiento Especial 060632007000007, que propuso modificar la declaración privada de renta del año 2004. El requerimiento fue contestado por la demandante mediante escrito del 26 de junio de 2007.

El 27 de noviembre de 2007, la UAE DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 060642007000039, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, en el sentido de rechazar la deducción por la compra de activos fijos reales productivos por valor de $24.489.182.000. Contra este acto administrativo no se interpuso recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad BIOFILM S.A. pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 060642007000039 del 27 de noviembre de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2004 presentada por la sociedad.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 3, 35 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículos 711, 712 [lit. g], 742, 743 y 747 del Estatuto Tributario.

Artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 29 de la Constitución Política.

Concepto de la violación

Violación del principio de correspondencia. Violación del derecho de defensa

Indicó que la liquidación oficial de revisión acusada no se refirió a los hechos y a las pruebas aducidas en la contestación al requerimiento especial.

Sostuvo que la liquidación oficial de revisión no guardó correspondencia con el requerimiento especial, porque no se refirió a los aspectos propuestos en este último. Esto le impidió controvertir y demostrar las razones jurídicas que permitían afirmar que la inversión en activos fijos reales productivos, que la sociedad realizó en la sucursal en México, da derecho a la deducción especial del 30% prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Dijo que en la liquidación oficial no se explica por qué las sucursales en el exterior de sociedades nacionales no cumplen con las condiciones del artículo 158-3 del E.T. para acceder a la deducción.

Señaló que el artículo 158-3 del E.T., ni el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, limitan la procedencia de la deducción especial a la adquisición de activos fijos ubicados y explotados en el territorio nacional.

Dijo que la DIAN omitió analizar el hecho de que los activos fijos reales productivos adquiridos para la planta industrial de la sucursal de México forman parte del patrimonio contable y fiscal de la sociedad en Colombia. También, dijo que no tuvo en cuenta que el P y G de la sucursal forma parte de los estados financieros y se incorporan en el proceso de depuración de la renta fiscal en Colombia.

Indicó que la adquisición de activos fijos reales productivos destinados a la planta de la sucursal de México produjo el incremento de la planta de personal de la empresa en Colombia. Agregó que la gestión administrativa, financiera y contable y de recursos humanos para la sucursal de México se maneja desde Colombia, y, además, parte del personal de B. Colombia ha sido trasladado a México, lo que llevó a la contratación de nuevo personal para suplir esas vacantes. Prueba de esto son los documentos que aportó con la respuesta al emplazamiento para corregir, entre estos, los contratos laborales suscritos a partir del año 2004 y los testimonios rendidos por los trabajadores nuevos vinculados.

Adujo que la constitución de la sucursal en México tiene una clara relación causa-efecto con las vinculaciones labores objeto de las pruebas aportadas, y produjo un impacto favorable en la economía nacional reactivándola, al generar un incremento en la demanda interna de bienes y servicios.

Señaló que la compañía incrementó el nivel de productividad en términos de ingresos, como consecuencia de la operación en México. Dijo aportar el certificado del revisor fiscal con los resultados de la operación y los efectos al incorporar, consolidar o combinar tales resultados con los generados en Colombia.

También, dijo que los resultados de la sucursal sí incrementaron el PIB del país, así como el nivel de tributación como consecuencia de la operación en México. Dijo probar esto con el certificado del revisor fiscal que aportó, en el que se descompone el patrimonio neto contable de la sociedad en Colombia y la sucursal en México, y del que se infiere que el patrimonio neto contable poseído a través de la sucursal de México, que se declaró fiscalmente, constituyó base gravable para efectos del impuesto de renta determinado sobre la renta presuntiva e impuesto al patrimonio.

La sociedad actora advirtió que la DIAN no tuvo en cuenta las anteriores circunstancias al momento de proferir la liquidación oficial acusada. Igualmente, que la DIAN no probó que la sociedad no mejoró su rentabilidad como consecuencia de la inversión en la sucursal de México, ni verificó si los resultados de la sucursal han afectado el PIB y el ingreso tributario nacional.

Destacó que los activos se incluyen para efectos de renta presuntiva e impuesto al patrimonio y las utilidades o pérdidas para efectos de determinar la renta, o no se incluyen para ningún efecto. Agregó que el legislador consideró estos activos para el beneficio del artículo 158-3 del E.T., bajo el entendido de que con éstos se cumple con la finalidad de la ley: generar más productividad para compañías locales, incrementar el PIB y producir una mayor tributación a corto, mediano y largo plazo.

Dijo no desconocer que la solicitud del beneficio del artículo 158-3 citado generó una reducción de la renta líquida en el año gravable 2004, sin embargo, la DIAN, intencionalmente, desconoció u omitió considerar que si la sociedad no hubiera invertido en la sucursal de México, la tributación por renta presuntiva y el impuesto al patrimonio habría sido inferior e, igualmente, no se generarían utilidades de fuente extranjera gravadas en Colombia.

Señaló que la DIAN desvío la finalidad de la inversión hecha en México al centrarse en el hecho incuestionable de que se generaron empleos en México, cuando lo relevante no es este aspecto, sino el hecho de si la inversión, independientemente de los efectos favorables que tenga en ese Estado, generó o no efectos importantes en los indicadores macroeconómicos de Colombia.

Afirmó que no desconoce que las normas que consagran beneficios sean de aplicación restrictiva, sin embargo, ello no quiere decir que el intérprete esté autorizado para restringir arbitrariamente el contenido de la ley.

Indicó que la liquidación oficial acusada interpretó erradamente el artículo 27 del Código Civil, al igual que sobre las consideraciones respecto de la prohibición de hacer interpretaciones restrictivas de las normas que conceda beneficios, como es el caso del artículo 158-3 E.T.

Para la demandante, la inversión a que alude el artículo 158-3 citado recae sobre todos los activos fijos reales productivos sin importar su ubicación o localización geográfica, esto es, respecto de los activos adquiridos y poseídos fuera del país.

Aseveró que el artículo 6 del Decreto 1766 de 2004 regula el tratamiento que se aplica al IVA pagado en la adquisición o importación de los activos fijos reales productivos. Sin embargo, es equivocada la afirmación de la DIAN sobre que si esta norma no se aplica respecto de los activos adquiridos por la sucursal en México, por sustracción de materia, ante la ausencia de IVA pagado a favor del Estado, no procede la solicitud del beneficio.

Recalcó que, en efecto, existen eventos en que a pesar de tratarse de una compra o importación con destino al territorio nacional, el IVA no se causa, lo que da lugar a la inaplicación del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004. Así mismo, que la aplicación del artículo 6 del Decreto Reglamentario no es condición para que proceda el beneficio en el impuesto de renta, pues esta norma sólo se aplica si hay causación del IVA en la compra de activos fijos reales productivos, lo que no excluye la aplicación del artículo 158-3 del E.T.

Señaló que de acuerdo con el artículo 261 E.T., dentro del patrimonio bruto se incluye, para los contribuyentes con domicilio en Colombia, los bienes poseídos en el exterior. Y de acuerdo con el artículo 12 ibídem, las sociedades nacionales tienen que incluir en la declaración de renta los ingresos, costos y deducciones relacionadas con las operaciones en el exterior, tal como ocurre con las operaciones ejecutadas a través de las sucursales en el exterior.

Adujo que la DIAN aplicó indebidamente la regla contenida para las sucursales extranjeras en Colombia a las sucursales de sociedades colombianas en el exterior, al asegurar que si para...

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