Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153917

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00419-01

Actor: COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Referencia: QUEDÓ DESVIRTUADA LA CAUSAL DE DECOMISO CONTENIDA EN EL NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999, COMOQUIERA QUE EL IMPORTADOR SÍ CORRIGIÓ OPORTUNAMENTE SU DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y ACLARÓ SU DOCUMENTACIÓN SOPORTE MEDIANTE CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL FABRICANTE. EL DECOMISO IRREGULARMENTE EJECUTADO POR LA DIAN LE CAUSÓ AL IMPORTADOR UN PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE AL IMPEDIR LA COMERCIALIZACIÓN DE 1220 LLANTAS NUEVAS Y, POR TANTO, LA GENERACIÓN Y PERCEPCIÓN DE UTILIDADES. AL HABER CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PERO NO DE SU MONTO, RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA EN ABSTRACTO

La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia de 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1-. La empresa COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S.,representada legalmente por la señora D.A.O., por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se accediera a las siguientes pretensiones:

1ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095 de 21 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali-U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por medio de la cual se decomisó a favor de la NACIÓN-U.A.D. una mercancía aprehendida a la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., NIT. núm. 800.150.257, al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, DIIAMA núm. 1581100158 de 11 de enero de 2012, mercancía consistente en 1220 Unidades de “Neumáticos nuevos de caucho, Dimensiones 295/80R/22.5, L. 16, para ser utilizados sin cámara de aire, tipo radial, Clase: Buses y Camiones; año de fabricación 2011, referencia 786 Marca ANNAITE”, con un valor aduanero total de cuatrocientos noventa y tres millones, cuatrocientos nueve mil, cuatrocientos ochenta pesos ($493.409.480 M/CTE.), según reconocimiento y avalúo de la mercancía de acuerdo a la base de precios DIAN, consecutivo núm. 5682, Resolución núm. 2201 de 2005.

2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01-88-236-408-601-062 de 21 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095 de 21 de marzo de 2012, siendo confirmada en todas sus partes.

3ª: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se autorice a la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S.,tramitar la respectiva declaración de legalización sin pago de rescate de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3º del Decreto 1146 de mayo 5 de 2011, siempre y cuando tales llantas decomisadas se encuentren en poder de la DIAN, en buen estado y no haya ocurrido la fecha de su vencimiento (caducidad del producto); y surtida tal legalización se proceda a más tardar al día siguiente y sin pago de bodegajes a la entrega de la mercancía en buen estado conforme se reporta en el DIIAMA núm. 1581100158 de fecha 11 de enero de 2012 de parte de la DIAN a la sociedad actora.

2. Que en caso de no ser posible la legalización de la mercancía por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se condene a la DIAN, a título de daño emergente, pagar el valor de la mercancía determinado por la demandada en el proceso aduanero y correspondiente a cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos ochenta pesos ($493.409.480 M/CTE.) a favor de la sociedad actora, suma que para su cancelación deberá ser indexada; y, además, se condene a la DIAN a pagar lucro cesante sobre la suma aquí dispuesta a favor de la sociedad actora desde la fecha de su aprehensión y hasta el día en que se realice el pago, según lo indicado en el numeral 3.2.2.

3. Que se declare a la demandada administrativa y económicamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos acusados y sea condenada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero:

3.1 Por Concepto de Daño Emergente:

3.1.1. En caso de no ser posible la legalización de la mercancía, por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se le condene por el valor de ciento cuarenta millones doscientos tres mil pesos ($140.203.000 M/CTE.) por concepto de tributos aduaneros asumidos por la demandante, suma esta debidamente indexada.

3.1.2. Que en caso de no ser posible la legalización de la mercancía por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se condene a la DIAN a pagar veinticuatro millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($24.189.830 M/CTE.) por concepto de los costos de la importación que le generó la importación de las llantas decomisadas a la sociedad demandante. La condena a la suma aquí indicada deberá ser debidamente indexada.

3.1.3. El valor de siete millones setecientos treinta y ocho mil doscientos noventa y siete pesos ($7.738.297 M/CTE.) por concepto del pago de primas por constitución de pólizas ante la DIAN. La suma aquí indicada deberá pagarse debidamente indexada.

Este monto indicado se solicita como perjuicio, sea que pueda adelantarse la legalización, o en su defecto, no pueda surtirse por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en perfecto estado la mercancía y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas.

3.2 Por concepto de Lucro Cesante:

3.2.1. El valor de ochocientos trece millones setecientos cuarenta mil pesos ($813.740.000 M/CTE.) IVA INCLUIDO, por cuanto las llantas decomisadas, de haberse vendido en el mercado nacional, le hubiesen reportado dicho monto económico a la sociedad actora por concepto de ventas. El pago de dicha suma deberá ser debidamente indexado.

Este monto indicado se solicita como perjuicio, sea que pueda adelantarse la legalización, o en su defecto, no pueda surtirse por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en perfecto estado la mercancía y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, ya que el daño y perjuicio fue consumado al no haber podido cumplir la actora con pedidos y, por ende, dejado de recibir la respectiva ganancia o ingreso a sus arcas.

3.2.2. Que la demandada debe pagar la indexación de las sumas indicadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago.

4ª: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen en este proceso.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1º. La sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., solicitó a la empresa TIONALE PTE. LTD. ubicada en 77 HIGH STREET #11-02/5 HIGH STREET PLAZA, Singapur 179433 (República de Singapur), la remisión de 1220 unidades de llantas (neumáticos) nuevas de caucho dimensiones 295/80/R22.5, L. 16 para ser utilizada sin cámara de aire, tipo radial, clase: buses y camiones, referencia o diseño 766 Marca ANNAITE, para lo cual, se expidió la factura comercial internacional núm. A5143 de 16 de septiembre de 2011 y se embarcó dicho pedido con destino a Buenaventura (Colombia), con el Documento de Transporte núm. QDBUN1190010 de la misma fecha.

2º. Una vez arribó la mercancía al territorio nacional aduanero, la actora inició el proceso de nacionalización a través de su declarante AGENCIA DE A.C.E.C. S.A.S. NIVEL 1, lo que se concretó con la Declaración de Importación con sticker núm. 23030016681104 de 16 de noviembre de 2011, que obtuvo levante núm. 352011000223730 de la misma fecha y en la cual se cancelaron tributos aduaneros en efectivo ante el Banco de Occidente por valor de ciento cuarenta millones, doscientos tres mil pesos ($140.203.000 M/CTE.). Como documentos soportes a tal declaración se anexaron el Formulario DAVV 560706871575 1, Documento de Transporte núm. QDBUN1190010 de 16 de septiembre de 2011, factura comercial internacional núm. A5143 de 16 de septiembre de 2011, Lista de empaque y Registro de importación núm. 20850377.

3º. La mercancía llegó a las instalaciones de la demandante el día 24 de noviembre de 2011 y al procederse a la revisión física de las llantas para el ingreso al almacén, su personal observó que las mismas cumplían con las especificaciones de: dimensiones 295/80/R22.5, Lonas 16, para ser utilizada sin cámara de aire, tipo radial, clase: buses y camiones, así como la marca, pero...

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