Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154013

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: O.D.A. NAVAS

Bogotá, D.C., 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00048-00 (C)

Actor: MARÍA CUSTODIA NAVARRO DE SARAVIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colomb iana de Pensiones -COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP .

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. La señora M.C.N. de S. nació el 18 de marzo de 1952 en San Jacinto, Bolívar, de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 36.590.192. Actualmente cuenta con 6 5 años de edad (folio 7 ).

2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala, la señora N. de S., inició su vida laboral en el año 1975 en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, donde trabajó por algo más de 17 años, esto es, hasta el año 1993. Posteriormente, hizo aportes como independiente al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010 (folios 9 a 23 y 71 a 75).

3. El 11 de abril de 2013, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, la señora M.C.N. de S. por intermedio de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante la UGPP bajo radicado No. 2013-514-102924-2 (folios 24 y 25).

4. Mediante Auto N° ADP 008535 del 19 de junio de 2013, la UGPP le informó a la señora N. que:

“Que de conformidad con la copia de reporte de semanas cotizadas al ISS, se observa que la solicitante realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en calidad de independiente a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010.

(…)

Que revisados los documentos obrantes se estableció que la interesada realizó su última afiliación por concepto de pensiones en el Instituto de Seguro Social y/o Colpensiones para el periodo comprendido ya nombrado anteriormente por lo que le corresponde a esa entidad el reconocimiento de la prestación solicitada”.

Por lo anterior, la UGPP remitió por competencia los documentos de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora N. de S. a Colpensiones (folios 26 a 27).

5. Frente a la negativa del reconocimiento de la pensión por parte de la UGPP, el 14 de noviembre de 2013, la señora N. de S., por intermedio de apoderado solicitó revocar el Auto No. ADP 008535 de 19 de junio de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución N° RDP 053608 del 21 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de confirmar en su totalidad la primera decisión.

6. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de noviembre de 2012, la señora N. de S., mediante apoderado, solicitó el reconocimiento de la pensión ante Colpensiones la cual fue negada mediante resolución GNR 30823 del 11 de febrero de 2015. Además, dicho acto administrativo ordenó remitir los documentos contentivos de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la UGPP (folios 44 a 47).

7. El 1° de marzo del 2017, el apoderado de la señora M.C.N. de S. radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades (folios 1 a 5).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 49).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y al apoderado de la señora M.C.N. de S., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 50).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del apoderado de la señora M.C.N. de Saravia (folios 52 a 53 y 78 a 85), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (folios 56 a 60) y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (folios 62 a 76).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, la UGPP manifestó que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones era la entidad competente para resolver la solicitud prestacional de la señora M.C.N. de S. teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas expedido por dicha entidad, actualizado a 12 de marzo de 2013, y lo señalado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se evidencia que el tiempo de servicio exigido lo cumplió estando afiliada a Colpensiones (folios 56 a 60).

2 . De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Para declarar su incompetencia, C. manifestó que la señora N. de S. a 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el Sistema de Seguridad General de Pensiones, contaba con más de 15 años de cotización, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición.

También indicó que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se debe analizar bajo la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, disposiciones que regulan la pensión de jubilación por aportes y que establecen que esa pensión será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se cotizó por lo menos durante 6 años. Lo anterior, habida cuenta que la solicitante trabajó por 17 años en el ICA y los restantes años realizó aportes como independiente en el ISS. Por lo anterior, C. concluyó que la competencia es de la UGPP, por ser a la Caja de Previsión Social en donde se realizaron aportes por un periodo superior a 6 años (folios 62 a 66).

3 . De l apoderado de la señora M.C.N. de Saravia

En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, el apoderado de la señora M.C.N. de S., manifestó que es Colpensiones, la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de pensión de jubilación por aportes de su representada, pues al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, la señora N. de S. se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

En efecto, indicó que en su historia laboral se puede verificar que la señora N. de S. cotizó al ISS un número de 261,43 semanas que comprenden desde el 1° de febrero del 2004 hasta el 31 de agosto del 2010, por lo que al momento de realizar su solicitud de pensión de jubilación por aportes y al estar afiliada al ISS, hoy Colpensiones, en calidad de cotizante independiente, le corresponde a esa entidad el estudio de fondo de la prestación solicitada (folios 52 a 53).

IV . CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , que señala :

“Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada . La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala)

En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR