Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154025

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00089-00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, BOYACÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, Boyacá, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas surgido con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá y en consecuencia determinar cuál es la autoridad competente para declarar la adoptabilidad de la niña G.D.V.P (folios 264 a 272).

Los antecedentes del conflicto se resumen así:

1. EL 20 de junio de 2013, la Defensora de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica del ICBF Regional Cauca, ubicada en el municipio de Guapi, Departamento del Cauca, recibió una queja en relación con el estado de descuido y enfermedad en el que se encontraba la menor G.D.V.P (folios 1 a 4).

2. El 26 de junio de 2013, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica del ICBF Regional Cauca, en auto No. 054/2013 abrió investigación administrativa de restablecimiento de los derechos en favor de la menor G.D.V.P y su hermano, y decretó, como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto, la medida se hizo efectiva el 2 de julio de 2013 (folio 6).

3. El 11 de octubre de 2013, por medio de la Resolución No. 075-4 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica declaró la vulneración de los derechos fundamentales de los menores G.D.V.P y C.F.V.P a tener una familia, al amor y cuidado personal, así como a la seguridad social en salud; en consecuencia confirmó la medida de protección provisional y ordenó el seguimiento de la misma (folios 54 a 60).

4. Con la Resolución No. 008/2014 del 2 de abril de 2014, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificó la medida de protección y otorgó la custodia provisional de los niños G.D.V.P y C.F.V.P a los abuelos maternos, quienes para el momento residían en el Municipio de Campohermoso, Boyacá, por lo que se ordenó la remisión del proceso por competencia, al Centro Zonal Miraflores del ICBF, Regional Boyacá (folios 80 a 83). Al no existir defensoría de familia en el municipio de residencia de los menores, le correspondió hacer el seguimiento de la medida de protección a la Comisaría de Familia de Campohermoso.

5. El 2 de febrero de 2016 la Comisaría de Familia de Campohermoso, mediante la Resolución No. 02-2016 modificó la medida de protección consistente en estar en el hogar de los abuelos, por la ubicación de los menores de edad en el hogar de los tíos maternos y, ordenó solicitar cupo para su ubicación en un hogar sustituto (folios 146 a 150).

6. El 28 de junio de 2016, la Comisaría de Familia de Campohermoso, de conformidad con lo expuesto en la comunicación del Grupo de Asistencia Técnica del ICBF y los informes de seguimiento del grupo interdisciplinario, nuevamente modificó la medida de protección ubicando los menores de edad en un hogar sustituto; en consecuencia hizo entrega de la menor G.D.V.P al Centro Zonal del ICBF Regional Soatá (folio 151).

7. El 6 de julio de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor G.D.V.P (folio 153).

8. El 25 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso decretó la nulidad de todo lo actuado y por disposición del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, Boyacá, por ser este el lugar en el que se encuentra la menor (folios 164 a 166).

9. Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá rechazó la competencia para adelantar el asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio (folio 176).

10. El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá rechazó la competencia y ordenó regresar el proceso de restablecimiento de los derechos de la menor al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, porque en su criterio, la ubicación de los niños en ese municipio era provisional (folios 178 y 179).

11. El 1 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, avocó nuevamente conocimiento y ordenó la práctica de algunas diligencias (folios 181 y 182).

12. El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de C. declaró la situación de vulnerabilidad de la menor G.D.V.P, decretó su ubicación en un hogar sustituto y ordenó remitir las diligencias a la Defensoría de Familia de Miraflores del ICBF Regional Boyacá para que, de ser necesario, se declarara la situación de abandono y la adoptabilidad de la menor (folios 236 a 237).

13. El 7 de abril de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal Miraflores del ICBF Regional Boyacá devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso.

Argumentó que no es competente para resolver sobre la adoptabilidad de la niña G.D.V.P, porque cuando el Defensor o el C. de Familia pierden competencia por el vencimiento del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el Juzgado de Familia es el que debe culminar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores y que, al asumir el conocimiento del mismo, desplaza a las autoridades administrativas de familia.

Expuso que devolvía el expediente en razón de la prevalencia del interés del de la menor G.D.V.P, porque aunque solicitó al Coordinador Jurídico de la Regional Boyacá asesoría sobre la viabilidad de asumir la competencia, y este a su vez a la Asesora Jurídica del ICBF, a la fecha no tenía respuesta alguna (folios 257 a 258).

14. El 25 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Sostuvo que en ejercicio de la competencia que le otorgó el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, profirió decisión definitiva e impuso una de las medidas de protección de las enlistadas en el artículo 53 ibídem y que, por disposición del numeral 14 del artículo 82 de la norma citada, le corresponde al defensor de familia dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 277).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Campohermoso, a la Coordinación del Centro Zonal de Miraflores del ICBF Regional Boyacá, a la Coordinación del Centro Zonal de Soatá del ICBF Regional Boyacá, a la Dirección del ICBF Regional Boyacá, al Personero Municipal de Campohermoso, a la Procuraduría Regional de Boyacá, al Juez Promiscuo Municipal de Soata, y a la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 279 a 280).

Asimismo hace constar que la comunicación con la madre de la menor G.D.V.P, no fue posible, en consideración a que no se conoce su ubicación y no contestó ninguno de los números que reposan en el expediente (folio 279).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto las partes no allegaron alegatos. Sin embargo, la Defensoría de Familia ICBF, Centro Zonal Miraflores, Regional Boyacá, presentó escrito de alegaciones el 14 de junio de 2017 (folios 283 y 289).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

1. Defensoría Centro Zonal Miraflores del ICBF Regional Boyacá

Reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, en relación con el alcance de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, el juzgado de familia asume la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los NNA, cuando transcurridos cuatro meses de iniciado no se ha proferido el respectivo fallo o no se ha resuelto la reposición del mismo.

Sostuvo que esta norma de competencia, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2008, ha sido desarrollada ampliamente por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, en la decisión proferida con el radicado No. 11001030600020150002700, del cual trascribió algunos apartes.

Concluyó que en el presente caso, el competente para decretar el estado de abandono y la adoptabilidad de la niña G.D.V.P es el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, puesto que fue el que asumió el conocimiento del proceso por el vencimiento del término legal con que contaba la Comisaría de Familia para proferir el fallo.

2. Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores

Aunque no presentó alegatos dentro del trámite del proceso, las razones que argumentó para declarar su incompetencia se encuentran plasmadas en el auto en el cual propuso el conflicto negativo de competencias.

Sostuvo que, en ejercicio de la competencia...

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