Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00086-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154029

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00086-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00086-00 (C)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INS- DIRECCIÓN GENERAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2016, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Salud, en adelante INS, mediante memorando No. 1200-8033, remitió una queja al Grupo de Control Interno Disciplinario, con la finalidad de iniciar las investigaciones disciplinarias pertinentes, en contra de seis funcionarios que no suscribieron el acuerdo de pago para la devolución de los mayores valores cancelados en el año 2011 por concepto de cesantías (folio 1 y ss).

El 8 de junio de 2016, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del INS resolvió abrir indagación preliminar en contra de los seis funcionarios, uno de los cuales era la Jefe de la Oficina de Control Interno de la entidad (folio 78). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 relacionado con el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, en el mismo acto ordenó oficiar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación (folio 9, 10 y 12).

El 29 de junio de 2016, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario, con fundamento en el material probatorio allegado por parte del Grupo de Talento Humano del INS, ordenó el traslado de la queja y sus anexos a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, por considerar que no era competente para continuar con la indagación, en razón a la calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno de una de las indagadas, por ser funcionaria del nivel directivo y de igual jerarquía al cargo de S. General, tal y como se encuentra establecido en el organigrama de la entidad, Decreto 2774 de 2012. En atención al principio de conexidad contenido en el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, el Grupo de Control Interno Disciplinario solicitó que la indagación preliminar de todos los funcionarios fuera adelantada bajo un mismo proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación (folio 96 y 97).

El 12 de septiembre de 2016, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió remitir las diligencias por competencia al Grupo de Control Interno Disciplinario del INS. Sostuvo que la Procuraduría General solo es competente para conocer de los procesos disciplinarios internos de las entidades u organismos del Estado, cuando no es posible garantizar la doble instancia. Argumentó que en el caso del INS, le corresponde a la Secretaría General, Grupo de Control Interno Disciplinario, conocer de los procesos disciplinarios en primera instancia y al Director General conocer y fallar la segunda instancia, la cual se encuentra garantizada (folio 106 y ss).

El 7 de octubre de 2016, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario profirió un auto en el que ordenó el traslado de la queja y sus anexos a la Dirección General del INS, por falta de competencia del Grupo de Control Interno Disciplinario para conocer en primera instancia, en razón a la calidad y nivel jerárquico de la Jefe de Control Interno (folio 113 y ss).

El 12 de enero de 2017, la Dirección General del INS declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura al encontrar irregularidades sustanciales en las notificaciones a los funcionarios respecto al inicio de la indagación preliminar. La entidad consideró que había afectado el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la Secretaría General para que subsanaran las falencias encontradas y continuaran con la actuación procesal (folio122 y ss).

El 30 de marzo de 2017, la Dirección General del INS resolvió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en razón a la calidad y jerarquía del cargo de la Jefe de Control Interno. Además, insistió en que la competencia para conocer del proceso disciplinario en primera instancia radica en la Procuraduría General de la Nación y no en el INS (folio 141 y ss).

El 12 de mayo de 2017, fueron allegadas las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencias (folio 147).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto ( folio 144 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al Instituto Nacional de Salud, y a los funcionarios indagados del INS, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 145 y 146).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, las partes no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 148).

No obstante lo anterior, la Sala extrae los argumentos esgrimidos por las partes durante el trámite disciplinario.

Instituto Nacional de Salud

“Teniendo en cuenta que dentro de los funcionarios objeto de la indagación se encuentra la funcionaria que fungía para la época de los hechos como Jefe de Oficina de Control Intern o (…) es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 que establece lo siguiente:

“Artículo 74. Factores de competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad…” ( Subrayas originales)

Así las cosas, la competencia, además de ser fundamental en la materialización de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constituyen un presupuesto de valid ez de los actos proferidos por l a autoridad .

Por lo señalado en precedencia y de conformidad con la norma en comento, la competencia para investigar y juzgar radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en razón a la calidad del funcionario presuntamente involucrado (Jefe de Control Interno).” (folio 141 y ss).

Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

“Respecto de las motivaciones esgrimidas por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Salud, debe aclararse que el inciso 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece que en toda entidad u organismo del Estado: con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

Por su parte, los incisos 2 y 3, prevén:

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

Visto así, la Procuraduría General de la Nación solamente es competente para conocer de los procesos disciplinarios internos de las entidades u organismos del Estado cuando no fuere posible garantizar la doble instancia.

De esta manera, son las oficinas internas de control disciplinario a quienes les corresponde en principio, el adelantamiento de los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos, siempre y cuando se garantice la doble instancia, tal y como acontece en el Instituto Nacional de Salud” (folio 106 y ss).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así:

“Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el...

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