Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154033

Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C. ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00097-01 (54040)

Actor: A.S.Q.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede el Despacho a resolver sobre la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintiséis (26) de abril de 2017 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- A.S.Q. actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2012, instauraron demanda contra la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declarara administrativamente responsables por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.S.S.(.Q.E.P.D.), padre de la demandante, desde el 14 de agosto de 2006 y hasta el 9 de noviembre de 2009.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

2.1.- Por daño moral: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme.

2.2.- Perjuicio por alteración a las condiciones de existencia:

2.2.1-. Daño a la integridad psíquica: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme.

2.2.2.- Variación a las condiciones de existencia: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme.

2.3.- Perjuicios materiales:

2.3.1.- Por lucro cesante: La suma de $42'300.000

(…)”

1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que el Despacho sintetiza así:

La Fiscalía decretó apertura de investigación y libró la correspondiente orden de captura en contra del señor A.S.S. el 13 de diciembre de 2005 por la comisión del presunto delito de secuestro extorsivo agravado fundada en una denuncia formulada ante el CTI.

Mediante Resolución de 13 de enero de 2006 se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor A.S.S..

El 14 de agosto de 2006, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del citado señor como presunto coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. Desde la ejecutoria de dicha resolución el proceso entró en la etapa de juzgamiento.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009 absolvió al señor S.S. del delito imputado y ordenó su libertad inmediata. La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de la misma anualidad.

1.4.- Admisión de la demanda.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas el día 19 de febrero de 2013 y el día 20 de mayo de 2013

1.5.- Contestación de la demanda.

Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca mediante escrito de 13 de junio de 2013 contestó la demanda oponiéndose a las todas las pretensiones, dado que los hechos en que se fundan, no constituyen error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad atribuible a su representada. Como excepciones presento: 1. La de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos origen de la demanda son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, al ser ésta la entidad que impuso la medida de aseguramiento y la que además reconoció su responsabilidad al suscribir un acuerdo conciliatorio extrajudicial. 2. La de falta de causa para demandar, al no existir razón para demandar a la rama judicial, en la medida que sus decisiones se profirieron en derecho y 3. La innominada o genérica que se encuentre probada en el proceso.

1.6.- Período probatorio.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio de auto de 29 de noviembre de 2013 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción.

1.6.- Alegatos de conclusión.

Mediante providencia de 30 de mayo de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro del término previsto, la apoderada de la parte demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca en su escrito de alegatos insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas.

El apoderado de la parte demandante respondió sus alegatos desvirtuando las excepciones planteadas por la entidad demandada, puesto que ésta tiene legitimación en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda y en consecuencia tiene capacidad para asumir la responsabilidad generada por la privación de la libertad de que fue víctima el señor A.S.S..

2.- Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO.- DECLÁRASE, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL patrimonial y administrativamente responsable por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor A.S.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO .- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la señora A.S.Q., a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma de Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a cuarenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos m/cte ($49.280.000).

TERCERO : SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

(….)”.

Analizado el material probatorio recaudado como sustento de la decisión el Tribunal señaló:

“Para la Sala es claro que el señor A.S.S., fue injustamente privado de su libertad, en tanto como ya se anotó, el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria, concluyendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán de esta ciudad, que conoció del asunto, que no existía plena certeza sobre la responsabilidad del señor A.S. SANTA en el tipo penal a él endilgado, por lo que existiendo duda sobre la responsabilidad debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

(…)

En consecuencia y estando probado el daño antijurídico causado, a juicio de la Sala, es procedente la reparación de los perjuicios que con ello se ocasionaron, ya que la detención a la que fue sometido el señor A.S. SANTA se hizo de manera injusta, en tanto se reitera, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, arribó a la decisión de absolverlo al considerar que existía duda sobre su responsabilidad en relación con la conducta punible a él imputada por el Cuerpo Acusador.

(…)

Durante la etapa de juzgamiento, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despacho que si bien profirió la sentencia absolutoria a favor del señor A.S.S., permitiendo con ello que cesara la causación del daño cuya indemnización hoy se reclama, comprometió a su vez, la responsabilidad de la entidad demandada, pues se observa que el término legal otorgado para proferir la sentencia fue ampliamente excedido sin que obre en el expediente justificación alguna para ello, hecho que a su vez, generó que la privación de la libertad del señor S.S., se prolongara en el tiempo.

(…)

Así las cosas, se encuentra acreditado con el proceso penal allegado, que la mayor parte del tiempo en que el señor A.S. SANTA permaneció privado de la libertad, lo estuvo a disposición del Juzgado de conocimiento, esto es tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, que como ya se indicó, se encuentran comprendidos entre el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual el ente acusador, remitió la investigación al Juzgado Especializado (O.R.)-, y el día 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual, se expidió la respectiva boleta de libertad (…)”.

Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 21 de agosto de 2014 y desfijado el 25 de agosto de la misma anualidad.

3.- Contra lo así decidido se alzó la apoderada de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2014, solicito revocar la sentencia recurrida alegando que la privación injusta de la libertad del señor A.S.S. se produjo durante la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la que se encontraba facultada para imponer de manera autónoma medidas restrictivas de libertad, sin que en ello pudieran intervenir los Jueces de la República, razón que sustenta el hecho de que la Fiscalía es la única llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora.

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