Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154329

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 01985 - 01(36557)

Actor: V...M.T.D. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia declarándose la responsabilidad solidaria de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y del Departamento del Tolima con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999, y se ordena al titular del establecimiento de comercio AEROSUR a reembolsar a las demandadas lo condenado por haber incurrido en culpa grave R.: Alcance de la figura del establecimiento de comercio - Responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de un accidente de tránsito - Encuadramiento en el fundamento de la falla en el servicio por incumplimiento de mandatos normativos y reglamentos aeronáuticos - Reconocimiento del daño a la salud por concreción de perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 2008:

PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA “AEROCIVIL” de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA respecto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la sociedad COMERCIALIZADORA AEROSUR, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por los siguientes conceptos:

Perjuicios Morales

Para VICTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para SOLITA DOMÍNGUEZ DE T., la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para A.M.T.D. la suma equivalente a ochenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios Materiales

DAÑO EMERGENTE: A favor de V.M.T.D.:

OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($8.602.344,40).

LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO: A favor de V.M.T.D.:

CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($4.463.500).

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

SEXTO: Un vez en firme la presente decisión, archívese”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 11 de junio de 2001, los señores V.M.T.D., Á.M.T.D., SOLITA DOMÍNGUEZ DE TAFUR Y S.A.D.D., interpusieron demanda contra la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Primera Pretensión. Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Gobernación del Tolima son civil y solidariamente responsables por las lesiones ocasionadas al señor V.M.T.D., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.236.160 de Suba (Cundinamarca), acaecidas como consecuencia del accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999.

2. Segunda Pretensión. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Gobernación del Tolima, a indemnizar todos los perjuicios causados a mis poderdantes, materiales e inmateriales, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, y teniendo en cuenta el alcance del artículo 16 de la ley 446 de 1998.

3. Tercera Pretensión. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Gobernación del Tolima.

4. Cuarta Pretensión. Que la totalidad de las sumas por las cuales sean condenadas las entidades demandadas sean actualizadas e indexadas de conformidad con la ley y en todo caso de la manera más beneficiosa para mis poderdantes.

5. Quinta Pretensión. Que se ordene a las entidades demandadas cumplir la sentencia, o la conciliación, si es del caso, de conformidad con lo artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

La Gobernación del Tolima contrató el servicio de transporte aéreo con la comercializadora AEROSUR para que llevara a cabo un vuelo a Planadas (Tolima), servicio que fue prestado en la aeronave HK-1603-P, con designación PIPER-32-300 y cuyo propietario era el señor Á.E.C.M..

El 20 de marzo de 1999 la aeronave contratada por el Departamento despegó del aeropuerto de Ibagué a las 7:00 de la mañana. Posteriormente, el 22 de marzo a eso de las 10:00 de la mañana fue localizada accidentada en la Vereda Hato Viejo, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), encontrándose todos los pasajeros muertos, salvo el señor V.M.T.D. quien estaba herido.

El señor T.D. fue llevado a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y, luego, trasladado a la Fundación Clínica Shaio de Bogotá, para posteriormente viajar a Estados Unidos en donde le realizaron terapias de recuperación.

3. Actuación procesal en primera instancia.

A través de providencia del 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima previo a resolver sobre la admisión de la demanda, solicitó a la Procuraduría General de la Nación información sobre la fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de los demandantes. El Ministerio Público mediante oficio del 28 de septiembre de 2001 informó que el 20 de marzo del mismo año había sido presentada la solicitud.

El 30 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, siendo notificado a la entidad demandada y fijado en lista.

El 3 de mayo de 2003 la apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dio contestación a la demanda señalando que unos hechos eran ciertos, otros lo eran parcialmente y, los demás no le constaban. Con relación a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas. Como excepción propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, como argumentos de defensa expuso que si bien el señor T.D. era contratista del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, lo cierto era que la Presidencia de la República obraba como el Órgano Ejecutor. Adicionalmente, sostuvo que el contrato fue suscrito por las partes con plena libertad, asumiendo los riesgos propios del ejercicio de las funciones que le habían sido encomendadas.

De otra parte, se manifestó que la Presidencia de la República no podía responder por el hecho de que el propietario y explotador de la aeronave no tuviera permiso de operación, ni porque la Aeronáutica Civil permitiera que prestara dichos servicios, ya que escapaba a su órbita de competencia.

El 29 de mayo de 2003 la apoderada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL contestó la demanda solicitando que se negaran las pretensiones y, con relación a los hechos precisó que unos no lo eran, otros no le constaban y otros eran ciertos. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, solicitó como listisconsorte a la empresa AEROSUR, y al señor Á.E.C.M., teniendo en cuenta su relación con los hechos de la demanda y su vinculación como contratista con la Gobernación del Tolima.

El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestó la demanda el 3 de junio de 2003 en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que unos hechos eran ciertos y otros no le constaban, por lo cual deben probarse. Como excepciones propuso la de ausencia de un proceso de imputación jurídica que vincule al Departamento, el hecho exclusivo de un tercero, la fuerza mayor, inexistencia del demandado y la excepción genérica.

En escrito anexo, el Departamento solicitó se llamara en garantía a la Comercializadora AEROSUR y a su propietario Á.E.C.M., el cual fue admitido por parte del Tribunal del Tolima por medio de auto del 26 de junio de 2003.

El apoderado del llamado en garantía contestó la demanda por medio de escrito del 1 de diciembre de 2003, en donde se opuso a que fuera declarada su responsabilidad.

En proveído del 20 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a etapa probatoria, auto que fue recurrido en apelación por la parte demandada a través de escrito del 29 de abril de 2004, el cual fue negado por el Tribunal el 25 de mayo de 2004 por improcedente. Posteriormente, por medio de auto del 30 de junio de 2004 el Tribunal de primera instancia adicionó el auto de pruebas.

Mediante auto del 25 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el...

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