Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154337

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00996-01(59093)

Actor: D.M.L.R. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -concepto, término y cómputo del fenómeno - COSA JUZGADA - concepto y procedencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2017, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- Inicialmente, en escrito del 18 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, en ejercicio de la Acción in rem verso y subsidiariamente Acción de Reparación Directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, con ocasión de la ocupación de hecho del inmueble ubicado en la Cra. 45D con la Calle 62 de la ciudad de Medellín, de propiedad de la sucesión del señor G.R.T..

2.- Mediante auto de 04 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispone inadmitir la demanda y concede a la parte actora un término de 10 días para que cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo.

3.-. Seguidamente, inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de reposición, el cual, dirime el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 03 de junio de 2016, donde ordena reponer el auto de 04 de mayo del mismo año y, en consecuencia, admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Medellín.

4.- Acto seguido, en audiencia inicial, celebrada el 24 de marzo de 2017, el Tribunal de instancia, dispone declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión controvertida en la misma audiencia, dado que, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que al día de realización de la audiencia aún se presentan eventos que afectan y ocupan el bien inmueble, de manera que subsiste el conflicto con el Municipio de Medellín.

5.- En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación, para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.137.304.393.oo, equivalente a 1.648 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.954.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

2.- Problema jurídico

Ahora bien, para el caso materia de Litis, es necesario encontrar el punto de origen de producción del daño para el afectado, quien reclama mediante el medio de control de reparación directa, el perjuicio ocasionado a este, y si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Teniendo en cuenta los motivos por los cuales el Tribunal de instancia procedió a declarar la caducidad de la demanda incoada, surgen para la Sala dos problemas a resolver: i) existió cosa juzgada frente a la interposición de la demanda presentada el 18 de abril de 2016 y ii) desde que momento se iniciaría a contar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

2.1.- Cosa Juzgada

Es preciso advertir que la institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; como lo sostiene D.E. “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo”.

2.1.2. En todo caso, no toda decisión judicial se encuentra revestida del valor de la cosa juzgada, pues, sólo se enmarcan dentro de tal categoría las decisiones que se pronuncian de fondo sobre un litigio, como son, principalmente, las sentencias -excluyendo aquellas inhibitorias-, como lo prescribe el artículo 303 del Código General del Proceso al decir que La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Del mismo modo, algunas decisiones interlocutorias también cuentan con este atributo de inmutabilidad en virtud al carácter sustancial de lo allí resuelto, tal como lo son los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales.

2.1.3 En este orden de ideas, se precisa que por los mismos hechos, se dio anteriormente la oportunidad, por Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 01 de agosto de 2013, de reacoplar como medio de control de reparación Directa en Derecho Administrativo, la demanda reivindicatoria ficta presentada en Derecho Civil; lo que la parte actora resolvió descartar y no adecuar su reclamación, en escrito del 02 de octubre de 2013, manifestando que, la acción procedente para dirimir controversias que versan sobre un derecho real, es la reivindicatoria ficta, ya que, han sido reiterados los casos en los que la jurisdicción civil ha conocido asuntos en los cuales, una entidad con carácter público usurpa el derecho real de dominio de los particulares.

Dado lo anterior, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2014, resolvió rechazar la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa; debido al incumplimiento del deber procesal de la parte demandante de adecuar su pretensión a lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo cual, quedó debidamente ejecutoriado, sin que se manifestara nada en su contra. De modo que, el caso objeto de estudio se trata de los mismos hechos, con concurrencia de las mismas partes y la misma pretensión, sin embargo, no hay un pronunciamiento de fondo sobre el litigio, por lo que no hay lugar a declarar la cosa juzgada en el sub lite.

2.1.4 Es preciso advertir que, como la norma lo señala, esta figura se presenta cuando el litigio ya ha sido sometido a una decisión judicial, y por ende posee una sentencia judicial; lo cual indica que, sus efectos son tanto procesales como sustanciales y que de ninguna manera se puede proceder a emitir un nuevo pronunciamiento en un proceso entablado con posterioridad al inicial, toda vez que se ha precisado un fallo que ya ha surtido efectos y no se pueden modificar en una nueva providencia, ya que, ha adquirido la denomina firmeza de las decisiones, así lo ha materializado la Honorable Corte Constitucional:

“la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica” .

2.1.5 Ahora bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo referente a esta figura jurídica, indicando, que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes

2.1.6 No obstante, como ya se mencionó, al no existir una decisión de fondo sobre el litigio plasmado por el medio de control de reparación directa, es viable que el a-quo haya tomado decisión al respecto, por lo que la misma no se ve afectada en este aspecto, y la Sala procederá a abordar el debate recurrido por el actor, es decir sobre la caducidad del medio de control interpuesto.

2.2.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

2.2.1- La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

2.2.2- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e...

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