Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154365

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00898-01(58222)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Demandado: M.O.L.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN MINERA-Régimen jurídico. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-La nulidad absoluta podrá ser alegada durante la vigencia del contrato o máximo en los cinco (5) años siguientes a su perfeccionamiento. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Sus funciones estuvieron a cargo de otras entidades antes de su creación.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control.

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2014, la Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra M.O.L.S., para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión minera nº. 38 del 30 de abril de 1998 y se cancelara la inscripción en el Registro Minero Nacional.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, el 11 de enero de 1995, H.J.D.C. solicitó a la Sociedad Minerales de Colombia S.A.-Mineralco S.A. la legalización de la explotación de una mina de hecho de oro, ubicada en el municipio de Marmato, C., conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Resaltó que, en respuesta a la solicitud, esa sociedad otorgó la concesión minera nº. 38 del 30 de abril de 1998, por un plazo de 10 años, pero como el concesionario falleció, el contrato lo firmó su cónyuge M.O.L.S..

Adujo que, el 22 de octubre de 2004, el contrato se perfeccionó con la inscripción en el Registro Minero Nacional en favor del concesionario H.J.D.C.; que el 17 de junio de 2011, la Gobernación de Caldas autorizó la subrogación de los derechos de concesión a M.O.L.S. y que el 29 de agosto de 2011, el INGEOMINAS se negó a inscribir ese acto en el Registro Nacional Minero por inconsistencia en la identificación del concesionario.

Indicó que el contrato de concesión minera es nulo, pues lo suscribió una persona diferente al concesionario, sin autorización legal.

El 24 de agosto de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como el contrato se suscribió el 30 de abril de 1998, el plazo de 2 años para pedir la nulidad, a través de la acción de controversias contractuales, corrió desde esa fecha, conforme al artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 136 del CCA. Como el término para intentar la demanda venció el 30 de abril de 2000 y la demanda se presentó el 14 de junio de 2014 había caducado el término para formular el medio de control.

Agregó que si se aplicara el término de caducidad previsto por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, la demanda también fue inoportuna, pues el plazo empezó a correr desde el 22 de octubre de 2004, cuando se registró y perfeccionó el contrato. La misma situación se predica si se tiene como fecha de inicio del término de caducidad el 29 de agosto de 2011, cuando se negó el registro de la subrogación de la concesión.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como la Agencia Nacional de Minería recibió el expediente de la concesión minera el 8 de julio de 2013 de la Gobernación de Caldas, entidad que antes tenía la delegación para actuar como autoridad de la materia, solo desde esa fecha podía iniciar el conteo del término de caducidad. Añadió que se debía aplicar al caso el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual la nulidad absoluta del contrato podrá demandarse mientras se encuentre vigente.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de...

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