Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154469

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00069-01(48025)

Actor: L.A.G.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓ N - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Es aquel causado a una persona que no tiene el deber de soportarlo. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Fines. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- Toda persona tiene que cumplirlo. DAÑO CAUSADO A QUIEN HUYE POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-No tiene el carácter de antijurídico.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a E.Á.Á. por los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la medida de aseguramiento de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de diciembre de 2003, L.A.G.B. y E.Á.Á., en sus nombres y en representación de los menores D.F.Á.G. y L.D.Á.G., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la investigación penal seguida en su contra y la medida de aseguramiento de detención preventiva contra E.Á.Á., que le impidieron ejercer su actividad como contratista en el sector público y privado.

Solicitaron el pago de 4000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $4 000.000 por honorarios del abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y la suma que dejó de percibir durante la medida de aseguramiento, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que E.Á.Á. fue sindicado de los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo, que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y luego precluyó la investigación en su contra por ausencia de pruebas de cargo. Adujo que se configuró una falla en el servicio, pues la investigación penal no tuvo fundamento en medios probatorios sólidos.

Trámite procesal

El 21 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo daño antijurídico porque el demandante tenía que soportar la investigación en su contra.

El 18 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 21 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que el daño antijurídico tuvo lugar porque el actor fue vinculado a una investigación sin soporte probatorio.

La Nación-Fiscalía General de la nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 2013yadmitido el 22 de agosto del mismo año. La recurrente esgrimió que la investigación penal se originó en la denuncia de la Contraloría General de la República y en un informe pericial y que no se probó que hubiere estado privado de la libertad por ese motivo. Sostuvo que los perjuicios reconocidos se deben negar o reducirse por estar sobrestimados.

El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2003- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 8 de abril de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación de E.Á.Á. [hecho probado 8.13].

Legitimación en la causa

4. L.A.G.B., E.Á.Á., D.F.Á.G. y L.D.Á.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en los casos en que el sindicado, sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, huye y no comparece al proceso penal en el que resulta absuelto.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Peculado en la piscina” y “Peculado en obras de piscina municipal” (f. 80-83 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 3 de abril de 2000, varios investigadores judiciales de la Fiscalía presentaron a el J.S. de Investigación un informe sobre problemas en los materiales empleados en la construcción de la piscina municipal, con fundamento en un concepto técnico, según da cuenta copia simple del documento (f. 2-4 c. 2).

8.2 El 11 de abril de 2000, la Fiscalía 19 Especial de Tunja abrió la investigación para que se establezcan los pormenores de la adecuación y mejoramiento de la piscina municipal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 5 c. 2).

8.3 El 9 de agosto de 2000, la Fiscalía 19 Especial de Tunja ordenó la vinculación mediante indagatoria de E.Á.Á. por la comisión del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 9 c. 2).

8.4 El 29 de septiembre de 2000, E.Á.Á. rindió indagatoria ante la Fiscalía 19 Especial de Tunja, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple del acta de la...

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