Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154477

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2011-01328-01(54137)

Actor : A.G.T.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juez impuso medida de aseguramiento a A.G.T. por el delito de abandono del puesto y la Fiscalía cesó el procedimiento en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 21 de julio de 2011, A.G.T., a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 30 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009.

Solicitó el pago de 300 SMLMV, por perjuicios morales; $10'000.000 por pago de honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $50'000.000 por los ingresos dejados de percibir desde el momento de la detención hasta la presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante consolidado; $100'000.000 por los ingresos dejados de percibir desde la presentación de la demanda hasta el fallo final, en la modalidad de lucro cesante futuro y el pago de 400 SMLMV, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que A.G.T. fue sindicado del delito de abandono del puesto, un juzgado decretó medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía declaró el cese del procedimiento. Adujo que la privación fue injusta pues se cesó el procedimiento por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 14 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que como había sido destituido los perjuicios alegados los debía reclamar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 12 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque el demandante fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo.

Las partes interpusieron recursos de apelación,que fueron concedidos el 7 de abril de 2015 y admitidos el 16 de junio siguiente. El demandante solicitó el reconocimiento de todos los perjuicios materiales solicitados y el perjuicio por daño a la vida de relación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que no se acreditó ninguna actuación irregular.

El 21 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -21 de julio de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de octubre de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que cesó el procedimiento [hecho probado 6.4].

Legitimación en la causa

4. A.G.T. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 30 de diciembre de 2008, un Oficial de Vigilancia de la Policía Nacional capturó a A.G.T., por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, cuando éste se encontraba prestando servicio en un vía de la ciudad de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la comunicación que dejó en disposición al capturado y el acta de derechos del capturado (f. 1 a 3 c. 2).

6.2 El 1 de enero de 2009, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de A.G.T., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 58 a 63 c. 2).

6.3 El 15 de enero de 2009, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar ordenó la libertad de A.G.T., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 126 a 130 c. 2). En la fecha, él obtuvo la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 142 c. 2).

6.4 El 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía 143 Penal Militar de Medellín cesó el procedimiento a favor de A.G.T., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 222 a 228 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2009, según da cuenta auto de archivo definitivo de la Fiscalía 143 Penal Militar (f. 235 c. 2).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque A.G.T. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 [hechos probados 6.1 y 6.3].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el...

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