Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-0 0555 -01 (AC)

Actor : H.A.L.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor H.A.L.A. contra la providencia del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor H.A.L.A., promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, no reformatio in pejus, doble instancia, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y otras garantías constitucionales.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

« 1- Se tutelen mis derechos fundamentales invocados cuya vulneración se predica de la autoridad judicial accionada.

2- Como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia del 15 de marzo de 2013 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, M.P.S.J.R.P., donde se declaró la nulidad de todo lo actuado, en el trámite del recurso de apelación.

3-Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, para que reasuma el conocimiento de mi proceso en el estado en que se encontraba antes de declarar la nulidad, y que dentro del término que le sea ordenado, profiera la sentencia que en derecho corresponda respecto a la apelación que presente (sic) sobre lo que no me favoreció en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas.

4- Como consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto del 18 de septiembre de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo del C ircuito de Leticia Amazonas, donde rechaz o (sic) tramitar mi demanda.

5- Se deje sin valor ni efecto, la liquidación de costas y el auto que aprueba la liquidación de costas, fijadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas.

6- Se deje sin valor ni efecto, lo dispuesto por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral de Oralidad, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, que confirmo (sic) la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del C ircuito de Leticia Amazonas en auto de 18 de septiembre de 2013 donde rechazó tramitar mi demanda. »

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

Manifestó el accionante que, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Único Administrativo de L., a fin de que el departamento del Amazonas le reliquidara su pensión de jubilación, incluyendo algunos factores salariales previamente excluidos, se actualizara su primera mesada pensional según el IPC, se aumentara la tasa máxima de recuperación a un 84% del salario promedio del último año de servicio por haber cotizado 1363 semanas para pensión y se pagara el retroactivo causado debidamente indexado.

Señaló que el Juzgado Único Administrativo de L. en sentencia de 15 de junio de 2012, accedió parcialmente a sus pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo factores salariales que no le habían sido liquidados. Así mismo dispuso actualizarla según el IPC vigente para la adquisición de su estatus pensional y el pago retroactivo causado debidamente indexado. Sin embargo, negó el aumento de la tasa máxima de recuperación a un 84% de salario promedio del último año de servicio.

Expresó que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado toda vez que concluyó que el demandante laboraba al servicio del departamento del Amazonas en el cargo de obrero como trabajador oficial y por lo tanto, dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.

Indicó que el proceso recayó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), quien mediante auto de 18 de septiembre de 2013 rechazó la demanda y condenó en costas al demandante por no haber agotado previamente el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, a pesar de que en la sentencia de segunda instancia se dispuso que las pruebas recaudadas conservarían su validez (f. 9 del cuaderno principal), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.L. de Oralidad el 20 de noviembre de 2013.

Sostuvo que dicho juzgado se ha negado tramitarle su demanda sin tener en cuenta que la reclamación administrativa sí se realizó.

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció la garantía de la no reformatio in pejus al declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, a pesar de no haber sido solicitada por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, afectando así sus intereses como apelante único.

Manifestó que a pesar de haber instaurado antes mediante apoderado, acción de tutela para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales señalados, considera que los mismos no han sido protegidos, por lo que invoca las sentencias de la Corte Constitucional T-580 del 19 de julio de 2012 (M.H.S.P., T-246 del 30 de abril de 2015 (M.M.V.S.M.) y SU-241 del 30 de abril de 2015 (M.G.S.O.D., que brindan la posibilidad de instaurar la acción de tutela en más de una ocasión y excepcionan el requisito de inmediatez frente a la protección de derechos de tracto sucesivo como los pensionales.

Señaló que además se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia del 8 de septiembre de 2009 (M.E.V.P.) trata sobre la salvaguarda del debido proceso y que el principio de la doble instancia determina que el límite del Juez que decide el recurso de apelación, es resolver solo lo que resulta desfavorable en primera instancia.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 2 de marzo de 2016, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al departamento del Amazonas como tercero interesado en las resultas del proceso.

Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. (ff 16 y 17)

Previo a dictar sentencia, y una vez revisado el expediente los Consejeros de Estado, doctores H.F.B.B. y J.O.R.R., mediante escrito de 10 de febrero de 2017, advirtieron que se encuentran impedidos para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor H.A.L.A., habida cuenta de que se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece:

Son causales de impedimento:

«(…)

6º. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o que hubiere participado dentro del proceso, o sea c ónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»

Mediante auto del 6 de marzo de 2017, la Consejera doctora S.J.C.B., resolvió declarar fundado el impedimento presentado por los doctores B.B. y R.R., y en consecuencia se les separó del conocimiento de la tutela objeto de estudio, así mismo solicitó por Secretaría General se efectuase sorteo de 2 conjueces (f. 68 y 69 vuelto) el cual se realizó el 16 de marzo de 2017, siendo seleccionados los (as) conjueces L.C. de Quiñones y H.A.G.P., a quienes se ordenó comunicar la designación. (f. 77)

Estando en trámite en la segunda instancia, a través de providencia de 27 de junio de 2017, se dispuso la vinculación del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L. de Oralidad, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Mediante escrito del 16 de marzo de 2016, la autoridad judicial accionada indicó que por los mismos hechos y fundamentos de la presente acción de tutela, el 22 de mayo de 2015, bajo radicado 2015-00140-00, la Dra. S.L.I.V., Consejera de Estado de la Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela que el actor ahora vuelve y reitera, lo cual constituye un uso abusivo de este medio constitucional.

Señaló que la decisión tomada en segunda instancia, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado, se sustentó teniendo en cuenta que el demandante no ostentaba la calidad de empleado público, por lo tanto, la actuación desplegada siempre estuvo dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley. (ff. 29 y 30)

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