Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154657

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejer o p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25 000-23-36-000-2015-00703-01(55 630)

Actor: UNICONIC S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 6 de marzo de 2015, UNICONIC S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que se declare responsable del desequilibrio económico y del enriquecimiento sin justa causa que se presentó por los sobrecostos y gastos adicionales realizados en la ejecución del contrato de obra 937 de 1989; en consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago del valor de las obras adicionales ejecutadas por la contratista durante la ejecución del contrato.

2. Como fundamentos fácticos de su petición, señaló los siguientes:

a. El entonces Fondo Vial Nacional abrió convocatoria 004-89, cuyo objetivo era la ejecución de la pavimentación del sector K 81+000 A K 102+000 de la carretera Puerto Boyacá - La Lizama, la cual fue adjudicada al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. mediante resolución 17383 de 29 de diciembre de 1989.

b. Con base en esa adjudicación se celebró el contrato 937 del 29 de diciembre de 1989, el cual, quedó perfeccionado el 17 de abril de 1990, con un plazo de ejecución de 12 meses. El 14 de mayo del mismo año se iniciaron las respectivas obras; así mismo, se celebraron siete (7) contratos adicionales que ampliaron el plazo hasta el 31 de diciembre de 1994.

c. Teniendo en cuenta que durante la ejecución del contrato 937 se presentaron imprevistos que generaron obras adicionales, el 26 de octubre de 1992, CONIC S.A. le cedió a C.C.C.L.. -CONCAY Ltda.-, sus derechos y obligaciones en el contrato 937, a partir del 30 de esos mismos mes y año.

d. Los imprevistos que generaron obras adicionales y que se presentaron durante la ejecución del contrato 937 de 1989, hasta cuando el contratista fue CONIC S.A., fueron realizadas y sufragadas por éste, valores que hasta la fecha de presentación de la demanda no habían sido reconocidos ni pagados por el Fondo Vial Nacional (hoy INVIAS) lo que genera un enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio de la referida sociedad.

Resulta necesario aclarar que, si bien los contratistas fueron CONIC S.A. y CONCAY Ltda., quien obra como demandante es UNICONIC S.A. toda vez que, mediante documento privado, CONIC S.A. cedió a esta última sociedad la totalidad de los derechos litigiosos y de crédito correspondientes a las eventuales reclamaciones a que hubiera lugar en torno a la ejecución del contrato 937 de 1989, hasta el 30 de octubre de 1992, fecha en la cual fue cedido a CONCAY Ltda.

La decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de abril de 2015, inadmitió la demanda para que la parte actora subsana los siguientes defectos: 1) precisara e individualizara las pretensiones de la demanda, conforme a la acción elegida, 2) relacionara los hechos y omisiones que sirvieron defundamento a las pretensiones y 3) indicara la fecha de configuración del hecho, omisión y operación administrativa atribuida a la entidad demandada frente a la cual solicita reparación.

En atención a que la actora no subsanó los defectos anotados, el a quo rechazó la demanda mediante auto de 11 de junio de 2015. Consideró, además, que si bien la demanda fue presentada a través de una acción ordinaria por enriquecimiento sin justa causa o acción in rem verso, que, según la actora contaba con el término e prescripción de 20 años que señala el artículo 55 de la ley 80 de 1993, lo cierto es que, a juicio del Tribunal y con base en criterios establecidos por esta Corporación, las pretensiones que se relacionen con el enriquecimiento sin justa causa deben ser proyectados por intermedio de la acción de reparación directa.

En esos términos, señaló el Tribunal que la normatividad aplicable es la consagrada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual dispone que el término de caducidad es de dos (2) años y que se debe contar a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo cual concluyó que, para el caso concreto, la oportunidad para presentar la demanda inició el 31 de diciembre de 1994, es decir, cuando culminó el contrato, fecha desde la que han transcurrido 20 años, lo que evidencia la caducidad de la acción.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal erró al inadmitir la demanda, en primer lugar, porque el escrito cumple con todas las exigencias legales; así, las pretensiones están debidamente separadas por ítem, acápite y ordinales y son propias del proceso de reparación directa -actio in rem verso- que busca el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución e indemnización.

De otra parte, consideró que las presuntas causas de inadmisión señaladas por el a quo no se encuentran enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso y que, por lo tanto, no le era dable inadmitir ni rechazar la demanda. Además, el juez tiene, dentro de su potestad saneadora del proceso, amplias facultades para evitar posibles nulidades o irregularidades procesales y cuenta con las herramientas legales suficientes para que esto no ocurra, al margen de la inadmisión de la demanda por situaciones que no le son propias.

Por último, señaló que se equivocó el a quo al rechazar la demanda instaurada por caducidad de la acción, al interpretar indebidamente que “la acción impetrada era la ordinaria contenciosa contractual sin observar que lo que se pedía obedecía a la acción de responsabilidad civil contractual consagrada en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, debido a los hechos, acciones y omisiones de la administración en la ejecución del contrato suscrito con ésta y que derivan en los perjuicios que la sociedad demanda”; así, con sustento enjurisprudencia de esta Corporación, precisó que, el término de prescripción de la acción es de veinte (20) años.

CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Acción procedente

En el caso bajo estudio, UNICONIC S.A. interpuso demanda contra el Fondo Nacional de Vías -INVÍAS- con el fin de que se le declare responsable del supuesto desequilibrio económico y del enriquecimiento sin justa causa que se presentó por los sobrecostos y gastos adicionales realizados en la ejecución del contrato de obra 937 de 1989, lo cual constituye la causa petendi de la demanda.

Así, teniendo en cuenta que lo que se persigue es el pago de los sobrecostos y gastos adicionales realizados en la ejecución del contrato de obra celebrado entre el INVIAS y CONIC S.A., el Despacho observa que dicha pretensión se enmarca dentro de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, en las acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, la fuente del daño determina el la acción procedente para analizar la controversia y ésta, a su vez, establece la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la...

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