Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154741

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00605-01(0194-17)

Actor: R.G.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011)

Asunto: Reconocimiento Pensión de Invalidez - Ex Soldado Ejército Nacional - Ley 100 de 1993 - Principio de favorabilidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor R.G.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto presunto negativo resultado del silencio del Ministerio de Defensa - Dirección de Veteranos y Bienestar Social, a su petición del 23 de julio de 2008 encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada a reconocer y pagarle una pensión de invalidez a partir del 28 de junio de 2001, en monto del 95% de los últimos haberes percibidos, más la bonificación del 25% del valor de la mesada por la incapacidad absoluta y permanente que adquirió durante el servicio activo en el Ejército Nacional. Así mismo, pidió el reconocimiento de la indemnización equivalente a 72 meses de los mismos haberes, por la pérdida de la capacidad laboral, y la bonificación del 30% por haber sido herido en combate por la acción del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público.

1.2 Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Voluntario desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 23 de mayo de 2002, momento en que se produjo su retiro del servicio por pérdida de la capacidad sicofísica.

Afirmó, que en medio de la prestación del servicio del demandante en actos propios y por la acción del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público, resultó herido en combate, y adquirió otras patologías que desencadenaron en la disminución de su capacidad laboral, impidiéndosele ocuparse en otras actividades productivas.

Indicó, que en tal virtud, al actor le fue determinada por parte de la Junta Medico Laboral del Ejército Nacional, el 22 de mayo de 2002, una pérdida de la capacidad sicofísica del 22.12%, decisión con la que estuvo en desacuerdo, convocando al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien en dictamen del 2 de abril de 2003, la aumentó a un 55.94%.

Puso de presente, que por tales circunstancias la entidad demandada reconoció al accionante una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, en cuantía de $17.029.599.oo.

Expresó, que el actor mediante petición del 23 de junio de 2008 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que fuere resulta su solicitud, configurándose una decisión ficta negativa.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Los artículos , 13, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política; del Código Sustantivo del Trabajo, ,, 31, 40 del Decreto 01 de 1984; 3º y 4º del Decreto 2728 de 1968; 15, 47, 77, 80, 82, 87, 88 y 90 del Decreto 094 de 1989; 39 del Decreto 1796 de 2000; 38 a 40 de la Ley 100 de 1993; Ley 700 de 2001; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 335 de 1992; Resoluciones 3530 y 4258 de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional; y 4º del Decreto 298 de 1983.

Afirmó que se demostró el deterioro de la salud física y mental del demandante, de acuerdo con el dictámen de la Junta Médica laboral, que da cuenta que cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones y que la afectación ocurrió cuando estaba en servicio activo, lo cual ha generado la incapacidad absoluta y permanente para desempeñarse en otras actividades.

En este orden, indicó que la pérdida de la capacidad laboral del actor fue producto de los actos propios del servicio y por la acción del enemigo al encontrarse en labores de restablecimiento del orden público, razón por la cual, es legítimo el derecho que tiene a la pensión de invalidez.

De igual modo, alegó el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que si bien resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad.

1.4 Contestación de la demanda .

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, argumentando que la pérdida de la capacidad sicofísica del demandante, fue determinada por las autoridades médico laborales propias de la fuerza pública en un 55.94%, que es insuficiente para que con fundamento en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 le sea reconocida una pensión de invalidez, como quiera que dicha norma exige al menos un 75% de discapacidad.

1.5 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Oralidad , mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad acto presunto negativo resultado del silencio de la demandada frente a la petición del actor del 23 de junio de 2008, en consecuencia ordenó al a demandada a reconocerle al actor una pensión de invalidez, ordenó la deducción de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y condenó en costas al vencido ; argumentando que:

A la situación del actor, no es aplicable lo señalado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo, como quiera que no estaban vigentes al momento de estructurarse la situación de discapacidad laboral, siendo improcedente acudir a la retrospectividad de la ley, tal como ha sido definido en su juicio, por la jurisprudencia de esta Corporación .

En tal orden, indicó que la norma pertinente es el Decreto 1796 de 2000, que exige el 75% de pérdida de capacidad laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, precisó que conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993, al considerarse más favorable para los intereses de la persona, y en tal condición, concluyó que el demandante tiene derecho a la prestación por tener estructurada una discapacidad del 52.11% conforme a la prueba técnica practicada durante el proceso.

Afirmó, que el efecto de la prestación debe ser a partir del 3 de septiembre de 2009, por prescripción trienal, considerando para ello que si bien el agotamiento de la vía gubernativa fue el 23 de junio de 2008, entre dicha fecha y la presentación de la demanda, que fue en aquella calenda pero del año 2012, transcurrieron más de tres (3) años.

De igual modo, autorizó a la demandada a que de los valores producto de la sentencia por concepto de reconocimiento pensional, redujera lo pagado a título de indemnización, atendiendo que es incompatible con la prestación de invalidez.

1.6 Del recurso de apelación .

El Ministerio de Defensa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando su revocatoria para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, señalando que la fuerza pública tiene un régimen prestacional de naturaleza especial, de preferente aplicación para los casos donde se discute la pérdida de la capacidad laboral de un uniformado a efecto del reconocimiento prestacional e indemnizatorio a que haya lugar.

Destacó, que en tal sentido es el Decreto 1796 de 2000 el que debe aplicarse al caso concreto del actor, en donde el artículo 39 exige que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral necesario para obtener la pensión de invalidez, debe ser al menos de 75%, el que no cumple aquel, considerando que conforme al dictamen de las autoridades medico labores de la fuerza pública , solo tiene un 55.94%.

Por esta razón, estimó que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al amparo de la Ley 100 de 1993, como quiera que se trata de una norma general de la que expresamente están excluidos los miembros de la fuerza pública, conforme al artículo 279 de la mencionada norma.

Finalmente, se encontró inconforme con la condena en costas, destacando su actitud procesal conforme al principio de buena fe, y por carecer el expediente de pruebas de su causación.

1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.-

Las partes guardaron silencio y el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto en la causa.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante...

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