Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00413-00 (AC)

Actor: D..J.O.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora D.J.O.U., contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora D.J.O.U., mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 52001-33-33-003-2013-00327, por medio de la cual, revocó lo decidido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la sentencia de 9 de octubre de 2015 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora D.J.O.U. sus servicios al Estado, como docente oficial, vinculada a la planta global del Municipio de Ipiales, desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2006.

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, mediante Resolución 879 de 23 de abril de 2007, le reconoció a la señora D.J.O.U. pensión de vejez en la suma de novecientos noventa y seis mil ciento siete pesos ($996.107.oo), efectiva desde el 19 de septiembre de 2006, conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985.

La señora D.J.O.U., mediante escrito de 12 de junio de 2012, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 879 de 23 de abril de 2007, puesto que, a su juicio, su mesada pensional debía liquidarse con el promedio de los factores salariales del último año de servicios prestados, incluyendo las primas causadas.

La Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, a través de Resolución 595 de 3 de agosto de 2012, le negó a la señora D.J.O.U. la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 879 de 23 de abril de 2007, toda vez que consideró que la misma fue realizada conforme con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3752 de 22 de diciembre 2003.

La señora D.J.O.U., mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 595 de 3 de agosto de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y los demás factores salariales.

Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes:

“[…]

1. Se declare la nulidad de la Resolución No 0595 del 03 de agosto de 2012 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste pensional” emanada por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de Ipiales - Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y amén de lo previsto en el artículo 138 del CPACA y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño se ordene:

2.1. A la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de Ipiales - Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, con aval de la fiduciaria la Previsora expedir el acto administrativo en virtud del cual se ordene la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año antes de alcanzar el estatus pensional, esto es, los devengados durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 al 19 de septiembre de 2006, correspondientes a: Asignación básica, una doceava de la prima de navidad, una doceava de la prima de vacaciones y prima de alimentación y demás factores salariales.

Lo anterior de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 artículo 36; y Ley 33 de 1985.

2.2. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de Ipiales - Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, cancelar a favor de mi mandante la diferencia pensional causada sobre cada mesada pensional ordinaria y adicional con los correspondientes ajustes de Ley desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 19 de septiembre de 2006.

2.3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de Ipiales - Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Fiduciaria la Previsora, a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor o indexación conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, aplicando la fórmula del Consejo de Estado:

R= Rh Índice Final

Índice Inicial

Y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional ordinaria y adicional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

2.4. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de Ipiales - Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Fiduciaria la Previsora, cancelar el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 inciso final “Las condenas el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

2.5. Condenar en costas y en agencias en derecho a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de Ipiales - Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Fiduciaria la Previsora, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

[…]”.

1.2.2. Decisión del juez de primera instancia

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 595 de 3 de agosto de 2012, y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del M. a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora D.J.O.U., teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo además de los factores ya considerados la prima de vacaciones y la prima de navidad. El Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 595 de 3 de agosto de 2012, por medio de la cual, se negó el reajuste de la pensión de jubilación a la demandante, según las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de prestaciones Sociales del M. a que reliquide y pague la pensión de jubilación a la señora D.J.O.U., teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, todos los factores percibidos por la accionante, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (18 de septiembre de 2005 a 18 de septiembre de 2006), es decir, se incluirán las primas de vacaciones y navidad, precisando que deberá contabilizarse la doceava parte, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

En todo caso, la demandada podrá realizar el descuento respectivo, si es del caso, sobre el factor incluido en esta sentencia para la reliquidación de la pensión, conforme se expuso en el capítulo 1.1.3., de esta sentencia.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del accionante, serán ajustadas mes por mes, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh Índice Final

Índice Inicial

Igualmente se reconocerán intereses en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Decretar la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales a favor de D.J.O.U., generadas con anterioridad al 12 de junio de 2009, conforme a la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y oportunidades descritos en el artículo 195 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: TÁSENSE por secretaría las costas procesales en la medida de su comprobación.

[…]”.

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto consideró que la señora D.J.U. pertenecía al régimen exceptuado de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del M., establecido en el artículo 279 de la Ley 100 y, por lo tanto, le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985.

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