Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154773

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 -000-2002-02680- 01

Actor: BANADUANA LTDA. S.I.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Sociedad BANADUANA LTDA. S.I.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

1.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.- Las pretensiones formuladas por los demandantes

La sociedad BANADUANA LTDA. S.I.A.,en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero 110702001211 043801-2244 de julio 27 de 2001, proferido por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; de la Resolución 83A110642568 de septiembre 26 de 2001, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES;y de la Resolución 8311072A 000111 de 17 de enero de 2002, del jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante las cuales se impuso una sanción a BANADUANA LTDA. S.I.A. por la suma de $69.719.565.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A., solicitó que se hicieran las siguientes condenas:

«[…] 2. Si para el tiempo en que se vaya a proferir el fallo de fondo que de término a este proceso, mi poderdante ha cancelado el valor de la sanción impuesta mediante los actos impugnados, solicito que se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de Sesenta y Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos ($69.719.565,oo) M/cte.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de la sanción y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición No. 2.

4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de la suma correspondiente a la multa decretada hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que si como consecuencia de la imposición de la sanción a través de los actos administrativos demandados, se derivan perjuicios materiales y morales posteriores a esta demanda para la sociedad que represento (tales como la suspensión o cancelación de su condición de Sociedad de Intermediación Aduanera, etc) y antes de que se decida de fondo el caso mediante sentencia de esa Honorable Corporación, solicito que se condene a la NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada las sumas que correspondan y que se avaluarán en su momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de producido el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a BANADUANA LTDA S.I.A., por parte de la entidad demandada […]».

1.2.- Hechos de la demanda

El apoderado judicial de la parte demandante relata que la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A., la cual tiene por objeto social la labor de intermediación aduanera, efectuó, en calidad de intermediaria de G.E.Z.G. - Comercial de Granos Urabá, la importación de 900 toneladas de «[…] azúcar blanca refinada # 2, marca CASTOR, producida por el ingenio pantaleón de Guatemala, apta para el consumo humano […]», mediante la declaración de importación 13920010940772 de febrero 7 de 2001.

Dicha declaración de importación se soportó con la factura comercial C31878 de enero 26 de 2001, expedida por el proveedor del exterior «[…] NEW YORK EXPORT CO., INC. […]». La citada declaración se presentó ante la Administración de Aduanas de Medellín, la cual la aceptó sin observación alguna y por ello la mercancía fue objeto de levante. Adicionalmente señaló que «[…] [S]obre estos documentos la Aduana no hizo objeción alguna al momento de su presentación y autorizó la importación de las mercancías […]».

La demandante manifiesta que el día 19 de julio de 2001, con Oficio 8311211 A 1989, el jefe del Grupo de Control Posterior de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín solicitó la apertura del expediente en contra de la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. porque «[…] solicitó la apertura del expediente a la compañía que represento, dizque porque la factura soporte de la declaración de importación No. 13920010940772 no cumplía al momento de la presentación de la declaración de importación, con los requisitos legales exigidos, en particular, no indicaba los términos INCOTERMS ni la moneda de negociación […]».

La División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín decide, el 27 de julio de 2001, expedir el Requerimiento Especial Aduanero 110702001211 043801-2244 y propone la imposición de la sanción de multa a la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. por la comisión de la infracción aduanera consagrada en el numeral 1.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, esto es, «[…] por la supuesta presentación de la factura comercial sin reunir los requisitos legales, por la suma Sesenta y Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos ($69.719.565.oo) M/cte y ordena hacer efectiva la póliza global que garantiza el cumplimiento de las obligaciones de mi representada como S.I.A. […]».

La demandante señala que dio respuesta al citado requerimiento especial, no obstante, el jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución 83A11064-2568 de 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se confirma la multa por la suma de $69.719.565 a la sociedad BANADUANA LTDA S.I.A.

La sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. interpuso el recurso de reconsideración en contra de la citada resolución, la cual fue confirmada mediante la Resolución 8311072A-000111 del 17 de enero de 2002. Indicó la sociedad demandante que «[…] [C]on este acto administración (sic), en las consideraciones se aceptó que los términos de negociación INCOTERMS habían quedado estipulados en la factura comercial pero no la moneda de negociación, por lo que se procedió a confirmar la sanción. […] Con este acto administrativo quedó agotada la vía gubernativa […]».

1.3.- Normas violadas

El demandante consideró que los actos demandados transgredieron los artículos 2, 3, 12, 13, 14, 22, 26, 238, 482 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 y los artículos 238 y 241 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.4.- El concepto de la violación

La parte demandante consideró que los actos administrativos enjuiciados transgredieron las normas enunciadas anteriormente por las siguientes razones:

1.4.1.- «[…] LIMITES A LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA […]»

La sociedad BANADUANA LTDA S.I.A. considera que no es responsable por los términos en que se expide una factura comercial en el exterior y por los efectos que ello pueda ocasionar en la determinación de la base gravable de las mercancías.

En efecto, destaca, luego de citar los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 2685 de 1999, que la responsabilidad de las sociedades de intermediación no es ilimitada y, por el contrario, «[…] está circunscrita a las consecuencias que se derivan por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus obligaciones de intermediación. Por lo tanto, las SIA s no son responsables de los actos que dependen exclusivamente de la actividad de sus representados (importadores y exportadores) o del Estado […]».

Esa circunstancia, según el demandante, ha sido reconocida por la misma ley, al consagrar en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, «[…] quienes son los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y determina que dicha responsabilidad se limita a las obligaciones que se derivan de su intervención, “en los términos previstos en el presente decreto”. […]».

Es así como del texto del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 se deduce que:

«[…] una Sociedad de Intermediación Aduanera (SIA) no es responsable del contenido de la factura comercial que expide el vendedor de los bienes en el exterior al importador en Colombia […] La única responsabilidad de la...

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