Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154857

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00415-01 (3052-15)

Actor: C.D.B.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Asunto: Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por un docente a quien le fue reconocida la situación de amenaza

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 15 de diciembre de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor C.D.B.G., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio 9575 del 10 de abril de 2013, proferido por la Secretaría de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del ente territorial demandado, mediante el cual le fue negado el reintegro al cargo de docente y el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, junto con sus prestaciones económicas periódicas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a restituirlo en sus labores en una institución educativa del municipio de P. acorde con su condición de docente amenazado, a reconocerle y pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios en caso de no efectuarse el reconocimiento de la obligaciones producto de la condena en contra de la entidad en forma oportuna, el ajuste de valor o indexación de la condena conforme al IPC, y el pago de las costas procesales.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así:

Precisó, que el actor fue nombrado en propiedad como docente del municipio de P. mediante Decreto 035 del 20 de enero de 2006, del cual tomó posesión el 15 de febrero del mismo año, y que laboró en la institución educativa G.T. del corregimiento de Caimalito hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha desde la cual y por sufrir amenazas contra su vida, tuvo que dejar la institución y huir de dicha ciudad, siendo necesario que presentara la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en Floridablanca, Santander, el 28 de septiembre de 2011, lo cual fue puesto en conocimiento de la Secretaría de Educación de P. el 3 de octubre siguiente.

Señaló, que el 16 de octubre de 2012, el demandante fue llamado a versión libre dentro de la indagación preliminar abierta en su contra por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del municipio demandado, no obstante lo anterior, solo hasta el 25 de la citada anualidad le fue reconocida la condición provisional de docente amenazado por parte del Comité Especial de Atención de Situaciones de Amenazas de los Servidores Públicos Docentes y D.D., sin que tal situación fuera formalizada mediante acto administrativo, ni puesta en conocimiento de la oficina de control interno señalada; aunado al hecho de que tampoco fue reubicado en otra institución educativa, ni ordenado el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar.

Refirió, que el 20 de marzo de 2013 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de P. solicitando la notificación del acto de reconocimiento de su condición de docente amenazado, su reubicación laboral en otra institución educativa, y el pago de los salarios y demás prestaciones causadas y no reconocidas desde noviembre de 2011, lo cual fue negado mediante el oficio 9575 del 10 de abril de 2013 suscrito por la Secretaria de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración Plazas Docentes del municipio demandado.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

El preámbulo y los artículos y de la Constitución Política; y el Decreto 1628 de 2012 en su artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°.

Sostuvo, que la entidad demandada omitió reunir al Comité Especial para la Atención de Educadores en Situación de Riesgo conforme lo establece el Decreto 1628 de 2012, a pesar de que el demandante presentó la respectiva denuncia penal y puso su situación en conocimiento de la Secretaría de Educación de P., que optó por darle un manejo informal, que a la postre no concretó con medidas efectivas de protección ni de carácter laboral a la luz de la normatividad aplicable.

En ese orden, consideró que el oficio demandado fue falsamente motivado y expedido irregularmente al señalar que la decisión tomada el 20 de marzo de 2013 por el Comité Especial de Atención de Situaciones de Amenazas de los Servidores Públicos Docentes y D.D. le fue notificada al actor, cuando esto no aconteció, pues la accionada contaba con la dirección de su correo electrónico para que le fueran notificadas todas las actuaciones concernientes a su caso particular, y de lo cual da cuenta el contenido de la comunicación radicada el 3 de octubre de 2011, omitiendo además adelantar las acciones previstas en el Decreto 1628 de 2012, que establece el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes adscritos a los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo.

1.4 Oposición a la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , afirmando que el demandante no cumplió con lo previsto por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 1240 de 2010 , que en su artículo 4º estableció los requisitos para presentar solicitud de reconocimiento de la condición de docente amenazado y protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal, pues solo informó su situación a la Secretaría de Educación de P. pasados 30 días de la ocurrencia de los hechos de amenaza, momento para el cual ya se había adoptado la decisión de iniciar las acciones correspondientes de abandono del cargo en los términos de la Ley 734 de 2002 .

Refirió, que para estudiar el caso del actor el comité especial para la atención de educadores estatales se reunió en varias oportunidades, concluyendo que a pesar de que existió una situación de riesgo derivada de presuntas amenazas en su contra, éstas no se relacionaron con la prestación de sus servicios como educador, sino que de acuerdo a sus propias versiones y del resultado de las investigaciones adelantadas, se determinó que eran de origen personal.

Señaló, que solo hasta el 19 de marzo de 2013 el actor suministró su información de contacto y a partir de esa fecha se inició por parte de la Unidad Nacional de Protección la investigación para determinar el tipo de riesgo al que estaba expuesto, el cual fue calificado como extraordinario, por lo que mediante Resolución 012 del 2 de enero de 2014 le fue reconocida la condición temporal de amenazado por el término de tres meses y concedida comisión de servicios para realizar actividades docentes en la «Escuela de la Palabra» ubicada en P., insistiendo en que nunca le fue negada la restitución a su empleo, su reubicación y mucho menos el pago de los salarios dejados de percibir, máxime si se tiene en cuenta que la demandada estaba en la obligación de seguir los lineamientos contenidos en la Ley 715 de 2001 , en los Decretos 520 de 2010 y 1628 de 2012, y en la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional que establecen las condiciones, características y procedimientos para la concesión de estatus de amenazado de un docente o directivo docente.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , precisando que la petición presentada por el demandante el 3 de octubre de 2011, ante la Secretaría de Educación Municipal de P. a través de su señora madre, no cumplió los requisitos establecidos en los Decretos 1645 de 1992, 3222 de 2003 y la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, vigentes para la época de los hechos, por no haber sido presentada personalmente, y por cuanto no se aportó dirección y teléfono donde pudiera ser ubicado aquél.

Refirió, que sin la ayuda del demandante fue imposible evaluar el riesgo al que estaba sometido y generar el informe correspondiente ante el Comité Especial de Docentes y D.D. Amenazados, a partir de lo cual se dispondría su protección, reubicación y el pago de los salarios adeudados, puesto que tales medidas fueron establecidas precisamente para amparar a los educadores que se encuentren en situación de peligro, quienes en todo caso deben cumplir los requisitos previstos por la norma y colaborar efectivamente con las autoridades para el esclarecimiento de los...

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