Sentencia nº 18001-23-33-000-2016-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154865

Sentencia nº 18001-23-33-000-2016-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-000-2016-0246-01( AC)

Actor: S.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO N ACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - DISPENSARIO MÉDICO DE LA DÉCIMO SEGUNDA BRIGADA

ASUNTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12, Ejército Nacional, Décima Segunda Brigada, Batallón de ASCP No. 12, señor J.L.S.P., contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

S.G.C., por intermedio de apoderada judicial,solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, cuya vulneración la atribuyó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIPENSARIO MÉDICO DE LA SEGUNDA BRIGADA, por cuanto se lesionó durante la prestación del servicio militar obligatorio y no se le ha prestado la atención médica necesaria, en razón a que ya se cumplió el término del mismo. Tampoco se le ha efectuado el examen médico de retiro ni la Junta Médica Laboral de retiro.

III. HECHOS.

De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. S.G.C. nació en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, el 8 de julio de 1995. Fue reclutado obligatoriamente por el Ejército Nacional como soldado regular. Fue sometido a minuciosos exámenes físicos y sicológicos. Al encontrarlo en óptimas condiciones de salud, fue calificado como apto para su ingreso y permanencia en la institución castrense.

II.2. El joven G.C. fue incorporado al Batallón de Infantería de Selva número 35 Héroes de G. de Florencia, C..

II.3. Para mediados de agosto de 2014 se encontraba en la etapa de instrucción y entrenamiento. Al ejecutar una prueba de pista de infantería consistente en sobrepasar unos obstáculos, se cayó de un muro de diez metros, golpeándose fuertemente en la pierna izquierda. La caída y el golpe le impidieron seguir con el entrenamiento. Lo remitieron al dispensario médico donde le administraron medicamentos para el dolor y le ordenaron reposo por unos días.

II.4. Pese al dolor que lo aquejaba, especialmente en la rodilla izquierda, continuó con la prestación de su servicio militar obligatorio. El día 27 de enero de 2016 lo remitieron al Centro de Salud de la Montañita, C., para que lo atendieran por primera vez. Allí le diagnosticaron “Trastorno interno de R.lla Izquierda”. El 15 de abril de 2016 fue atendido en el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, en donde le diagnosticaron “Desgarro de meniscos presente”.

II.5. El soldado G.C. ha venido asistiendo a los controles médicos con la finalidad de recuperar su estado de salud pero ha sido infructuoso. El dolor se le incrementa en momentos en que realiza actividades que requieren fuerza física. Su estado emocional se ha venido agravando. Sufre estrés postraumático y tiene la autoestima muy baja debido a que no puede caminar normalmente.

II.6. Al señor G.C. se le autorizaron los servicios médicos por espacio de dos meses, vencidos los cuales le fueron renovados. El 21 de junio de 2016 acudió al Hospital Militar Central en Bogotá donde le prescribieron valoración por ortopedia y una resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior, de pelvis, de rodilla, pie y cuello. El 13 de julio de 2016 acudió a dicha institución para la práctica del examen ordenado, sin embargo no le prestaron la atención requerida por cuanto se le había cumplido el término de su servicio militar obligatorio y ya no pertenecía a las Fuerzas Militares.

II.7. La salud del accionante se ha venido deteriorando cada vez más al punto que debe utilizar muletas para poder caminar.

II.5. En la actualidad no se le ha programado fecha y hora para la práctica de la Junta Médica de Retiro, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, y especialmente el artículo 19 del mismo decreto que obliga a su realización cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. Al joven G.C. tampoco le ha sido practicado el examen de retiro ni emitido el concepto médico definitivo de las secuelas con las que quedará.

II.6. S.G.C. reside actualmente en Bogotá, es una persona de escasos recursos económicos y debido a la demora injustificada en los controles médicos y la injustificada dilación en sus citas, su estado de salud se ha venido agravando.

LAS PRETENSIONES.

El actor elevó en su demanda las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar…el derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, el cual le ha sido vulnerado flagrantemente por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por su Director General, o por quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada para que en término no superior a 48 horas, a partir de la notificación de la sentencia, proceda a adelantar las acciones administrativas sin más dilaciones injustificadas con el fin de practicarle al actor los exámenes de retiro, de conformidad a lo establecido en los artículos 15 a 23 del Decreto 1796 de 2000, y en el evento en que en ellos se determine que requiere atención médica, deberá brindársela de forma integral, hasta que recupere en lo posible su salud y en efecto se convoque a la Junta Médica Laboral con el fin de diagnosticar las afecciones o lesiones que padece…y su disminución de la capacidad laboral.

3. De igual manera solicito al señor Juez, el A. de pobreza al joven S.G.C. y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cubrir todos los gastos que se generen con ocasión de los exámenes y trámites para la Junta Médica”.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y ii) al Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada. Lo anterior para que intervinieran en la actuación y ejercieran su derecho de defensa.

IV.1. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional guardó silencio.

IV.2. La Dirección General de Sanidad Militar

Por intermedio de su director manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando de las Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia del Comando del Ejército Nacional. En consecuencia precisó que la primera de ellas no es superior jerárquico de la otra.

Explicó que la Dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 352 de 1997.

Expuso que la prestación de las funciones asistenciales corresponde a cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) por intermedio de sus respectivos Establecimientos de Sanidad MiIitar. Por tal razón informó que en este caso concreto es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la que le compete la práctica de los exámenes de capacidad psicofísica para definir lo concerniente a la situación médico laboral y a los exámenes de retiro del accionante.

Puso de presente que revisada la base de datos de afiliación del Subsistema de Salud encontró que el señor S.G.C. fue soldado regular y terminó la prestación del servicio militar en el año 2014. Agregó que actualmente se encuentra en la Base de Datos de no cotizantes, motivo por el cual no puede acceder a los servicios de salud de este subsistema.

Resaltó que tratándose de personas que se encuentran pendientes por definir su situación médica laboral, como sucede en este caso, el accionante puede adelantar el trámite correspondiente a la Junta Médica Laboral, y respecto de la afiliación que solicita aseveró que no se puede hacer de oficio por la Dirección de Sanidad Militar porque son las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la que debe indicar a la Dirección General de Sanidad Militar “si procede legalmente, por qué lapso y por qué servicios o especialidades se debe realizar la afiliación, y así mismo es la que debe solicitar la renovación de la afiliación”.

En cuanto a la práctica de los exámenes de capacidad sicofísica y posterior Junta Médica Laboral, informó que la competencia para realizarlos corresponde a las Direcciones de Sanidad de las distintas Fuerzas, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no a la Dirección General de Sanidad Militar.

Acotó que, con fundamento en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dio traslado de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite de amparo constitucional y que se le exonerara de toda responsabilidad, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la cual es su director, no es la competente para resolver la situación del señor S.G.C..

IV.3 . El Ejército Nacional, Décima Segunda Brigada, Batallón de ASCP número 12, Establecimiento de Sanidad Militar 5177 (Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada)

Por intermedio de su director solicitó la denegación de las súplicas de la demanda.

Informó que es un ente meramente asistencial y se encarga única y exclusivamente de...

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