Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2017
Fecha | 27 Julio 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25 000 -23-42 -000-2017 -03309 -01 (AC)
Actor : MARÍA CONSTANZA LANCHEROS SANTAMARÍA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, en la acción de tutela instaurada por la señora M.C.L.S., contra la Nación - Ministerio de Transporte.
SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad de M., comoquiera que carecen de competencia para resolver el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, la señora M.C.L.S. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y el operador privado de M. de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca (Siett).
Aunque el escrito de tutela no es muy preciso, en cuanto a las pretensiones, la Sala entiende que la actora pretende que se ordene al Ministerio de Transporte expedir una respuesta de fondo frente a la solicitud de modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placas MQL418, de tal modo que pueda matricular un nuevo vehículo por reposición.
Hechos y argumentos de la tutela
Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información:
Que la señora M.C.L.S. era propietaria del vehículo clase tractocamión de placa MQL418.
Que, el 12 de diciembre de 2012, se canceló la matrícula del vehículo de placa MQL418 por motivo de «pérdida total», tal y como aparece en el Registro Única Nacional de Tránsito.
Que, en el año 2016, M.C.L.S. solicitó al Concesionario Runt S.A. que modificara el motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418 y lo cambiara de «pérdida total» a «destrucción total con fines de reposición». Sin embargo, por carecer de competencia y con fundamento en el 21 de la Ley 1437 de 2011, el Concesionario Runt S.A. remitió la petición, por competencia, al Ministerio de Transporte.
Que, mediante oficio Siett-Mos-0164 del 30 de enero de 2017, Siett, como operador privado de M. de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, pidió al Ministerio de Transporte que permitiera la modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418, según la solicitud de M.C.L.S..
Que, mediante petición del 17 de abril de 2017, M.C.L.S. pidió, directamente, al Ministerio de Transporte que resolviera de fondo sobre la modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418 y que, en consecuencia, se autorizara utilizar el cupo por «destrucción total por reposición».
La señora M.C.L.S. adujo que el Ministerio de Transporte no ha resuelto de fondo la solicitud de modificación del motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placa MQL418, lo que ha impedido que pueda matricular un nuevo vehículo por reposición. Agregó que es deber del Ministerio de Transporte acceder a la petición de modificación, por aplicación de las Resoluciones 3253 de 2008 y 4775 de 2009, que estaban vigentes para el momento de la presentación de la solicitud.
Intervención de las entidades demandadas
3.1. Ministerio de Transporte
El Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte pidió que se declarara el hecho superado, porque, mediante oficio MT20174020270031 del 10 de julio de 2017, dio respuesta de fondo y congruente a la pedido por la actora, que fue notificada a través de empresa de correos y por vía electrónica.
3.2. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
El Jefe la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por cuanto es el Ministerio de Transporte la entidad competente para responder la solicitud de modificación de la actora.
3.3. Operador privado de M. de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca (Siett)
La Administradora de la Sede Operativa de M. de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la obligación de contestar de fondo la petición de la actora recae en el Ministerio de Transporte.
Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 24 de julio de 2017, l a Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por un lado , desvinculó de la acción de tutela a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y al operador privado de M. de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca (Siett), y, por el otro, declaró el hecho superado frente a la pretensión del Ministerio de Transporte . En resumen, el a quo expuso:
Que, en efecto, el Ministerio de Transporte era el competente para responder de fondo la petición de la actora y que, de hecho, mediante comunicación MT 20174020270031 del 10 de julio de 2017, lo hizo. Que, en esa contestación, el Ministerio de Transporte informó a la actora: i) que no contaba con la carpeta del automotor, y ii) que, según información del Runt, el estado del vehículo era « cancelado » , pero no podía constatarse el motivo de cancelación, la revisión de la Dijin , ni la entrega documentos a la desintegradora, requisitos que, conforme con la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012, son indispensables para utilizar el cupo del automotor.
Que, por ende, el Ministerio de Transporte respondió de fondo la petición y notificó a la actora la decisión por correo electrónico, por lo que se configuraba el hecho superado.
Impugnación
La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia , pues, a su juicio, no se configuraba el hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición . En síntesis, expuso:
Que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte no garantiz ó el derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: i) que la petición debió resolverse conforme con las Resoluciones 3253 de 2008 y 4775 de 2009, que eran las normas vigentes al momento de presentarse la primera solicitud, en febrero de 2012; ii) que, por ende, el Ministerio de Transporte desconoció la aplicación de la ley en el tiempo, al resolver el trámite según la Resolución 7036 de 2012; iii) que han transcurrido 5 años (2012 a 2017) sin poder utilizar el cupo del vehículo, lo que representa un detrimento patrimonial, pues, actualmente, el tractocamión cuesta $ 120.000.000; iv) que no resulta admisible alegar la ausencia de la carpeta del vehículo, porque , desde el año 2013 , el Ministerio de Transporte cuenta con esa carpeta, y v) que los datos que echó de menos el Ministerio no aparecen el Runt, por cuanto los trámites eran manuales en vigencia de la Resolución 3253 de 2008, mientras que ahora, a partir de la Resolución 7036 de 2012, son virtuales.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho...
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