Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154905

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02775-01 (AC)

Actor: ROSARIO RAMOS VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CREMIL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de 27 de junio del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en cuanto negó parcialmente el amparo deprecado por la parte actora y declaró improcedente parcialmente la solicitud.

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora ROSARIO RAMOS VARGAS, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - CREMIL, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados porque a la fecha de la interposición de esta solicitud no le ha sido expedida la certificación por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Ministerio de Defensa y tampoco han sido cumplidos los fallos dictados en el proceso ordinario del 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. La tutelante es la conyugue supérstite del señor C.E.M. (q.e.p.d.) quien obtuvo pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años en el Ejército Nacional.

1.2.2. Por medio de la Resolución Nº 2826 del 23 de marzo de 2004 la Caja de Retiro ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 10 de abril de 1996, con un valor del 95% del sueldo básico.

1.2.3. La tutelante presentó una solicitud de reajuste pensional en razón al tardío reconocimiento pensional logrado con la Resolución Nº 1419 de 2007, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio 38849 del 15 de noviembre de 2008.

1.2.4. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del oficio 38849 de 15 de noviembre de 2008 y ordenó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro. Contra esta decisión se ejercitó el recurso de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2.5. A pesar de estos pronunciamientos judiciales y luego de varios requerimientos ante la CREMIL, dicha entidad requirió una certificación que debía expedirla el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, relativa a que se le informaran los valores pagados por concepto de pensión al señor C.E.M., sin que a la fecha se le hubiera contestado.

1.2.6. Aludió la tutelante que la Caja de Retiro dio cumplimiento parcial a las mencionadas sentencias, pues defirió el pago de la indexación hasta que se aporte el mencionado certificado sobre los pagos realizado al señor M. (q.e.p.d.).

1.2.7. Indicó que mediante oficio Nº 2017 - 24827 del 12 de mayo de 2017 la Caja de Retiro de las FFMM dio respuesta a una de las peticiones que elevó; sin embargo la tutelante consideró que ellas no resolvieron de fondo lo ordenado por las providencias judiciales que dispusieron el pago de la indexación.

1.3. Sustento de la vulneración

La parte accionante alegó que la solicitud de tutela es procedente habida cuenta que la jurisprudencia ha señalado que este amparo se puede iniciar para solicitar el cumplimiento de obligaciones de hacer.

En este caso afirmó que la obligación de dar cumplimiento a providencias judiciales es perfectamente susceptible de este medio de defensa cuando no se consigue ejecutar en debida forma la orden impartida.

Dijo también que el incumplir una providencia judicial compromete la responsabilidad en diversos ámbitos de quien tiene a su cargo este deber.

Manifestó que en este caso la tutela es procedente porque el cumplimiento que se reclama proviene de la omisión en el pago de un fallo que ordenó una suma de dinero, la cual se sometió a condición hasta que se acreditará mediante certificación que debía expedir el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, la que por negligencia no se ha expedido.

Señaló que la tutelante es una persona de la tercera de edad, lo que evidencia que no es justo que se le someta a un trámite donde se le afecta su bienestar y vida digna.

Como sustento de su alegación transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional identificada bajo el N° T-599 de 2004.

1.4. Pretensiones

La parte accionante elevó la siguiente pretensión, en la que atribuye el reclamo tutelar:

1-. Con fundamento en lo anterior, solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, PROTEGER los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO , EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, concretamente en lo relacionado con la EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y A QUE LA CAJA DE RETIRO TOME LAS ACCIONES PERTINENTES PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS de fechas 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”

1.5. Trámite de la tutela

Con auto del 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. También dispuso la notificación al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, a título de tercero con interés directo.

1.6. Contestaciones de la demanda

1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Por intermedio de apoderado judicial la entidad respondió la solicitud y pidió que se declarara improcedente.

Para sustentar su defensa explicó que la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otra acción judicial para hacer valer el derecho reclamado.

Indicó que en la solicitud que reclama la señora R.R.V., no concurren los elementos que configuran un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Adicionalmente, manifestó que la entidad expidió la Resolución Nº 4532 de 24 de junio de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2014.

1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales

En su escrito de respuesta pidió se le desvinculara del trámite de tutela habida cuenta que ya había expedido la certificación de los valores que fueron pagados al pensionado durante el 10 de abril de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sentencia del 27 de junio de 2017 negó parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora ROSARIO RAMOS VARGAS, respecto de la expedición del certificado y la declaró improcedente, en relación con el pago de la condena judicial.

Para tomar esta determinación consideró:

1.7.1. Respecto de la expedición del certificado requerido por la CREMIL

El Tribunal consideró en relación con esta solicitud, que se probó que desde el 25 de mayo de 2016 el Grupo de Prestaciones Sociales remitió la certificación en la que constan los antecedentes y pagos realizados al pensionado y a su cónyuge supérstite.

Determinó que ante las reiteradas solicitudes que le hizo la CREMIL expidió en tres oportunidades la aludida certificación: i) el 25 de mayo, ii) 5 de julio y iii) 11 de noviembre, todos de 2016.

Bajo este entendido, el Tribunal a quo consideró que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa había dado respuesta al requerimiento que le hizo la CREMIL para el cumplimiento del fallo condenatorio.

Así, estimó que a la fecha dicho trámite se encuentra en la CREMIL para su análisis, de ahí que no resultara necesario ni imperioso conceder el amparo reclamado toda vez que la pretensión radicó en la elaboración y remisión del certificado requerido por dicha entidad, lo que ya se había logrado.

1.7.2. Respecto del cumplimiento de las sentencias condenatorias por parte de la CREMIL

En lo concerniente a la pretensión segunda de la tutelante respecto del adelantamiento de las acciones pertinentes para el cabal cumplimiento de las providencias del 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014, el a quo consideró que en razón al carácter residual de la tutela, e improcedente cuando el actor cuente con otros medios de defensa judicial.

Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución Nº 4532 de 24 de junio de 2016 por la cual se dio cumplimiento parcial de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, en razón a que le faltaba la certificación que expediría del CREMIL.

En lo correspondiente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de las mesadas pensionales, el Tribunal transcribió un aparte de una decisión de la Corte Constitucional, para referir que con tal propósito se estableció la acción ejecutiva.

Bajo esta consideración, determinó que la acción de tutela no es el medio idóneo para reemplazar las acciones judiciales ordinarias, en tanto ello, implicará el desconocimiento de la estructura judicial del Estado y del juez natural.

Además en el caso bajo examen no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, pues no se probó por la demandante encontrarse en una situación de riesgo o peligro en el goce pleno de sus derechos.

Entonces, concluyó que no es la acción constitucional el escenario propicio para ordenar el cumplimiento de una sentencia condenatoria.

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