Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 0325-00 (AC)

Actor : Á.R.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Á.R.D. contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 25 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, R.J., en la que se reclamaron los perjuicios ocasionados por la supuesta «prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia», en que habría incurrido la Sección Segunda, Subsección A, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias del 4 de septiembre de 1997 y 13 de julio de 2004, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Á.R.D. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD (art. 13 C.N.), al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16), al TRABAJO (art. 25) y al DEBIDO PROCESO (art. 29) y como consecuencia:

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera - Subsección B - del Consejo de Estado.

TERCERO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar la sentencia que corresponde en derecho.

CUARTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que designe un 0perito para que liquide los daños y perjuicios ocasionados desde abril de 2007 hasta el año 2017.

QUINTO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordene a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que soy acreedor como docente.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 26 de abril de 2006, Á.R.D. interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por la supuesta «prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia» en que incurrieron:

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 4 de septiembre de 1997, que, en grado de consulta, revocó la sentencia del 12 de agosto de 1983, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que, a su vez, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor R.D. contra el Ministerio de Educación Nacional.

Al respecto, el actor alegó que la sentencia del 12 de agosto de 1983 estaba ejecutoriada, pues así lo declaró la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 11 de julio de 1986. Que la Fiscal Quinta del Consejo de Estado, representante del Ministerio Público, interpuso recurso de súplica contra esa decisión. Y que, mediante auto del 25 de febrero de 1987, esa Sala la confirmó, lo que, a juicio del actor, configuró la cosa juzgada.

Que, pese a lo anterior, mediante auto del 28 de mayo de 1987, que fue firmado solo por dos magistrados, cuando debieron ser tres, la Sección Segunda decretó la nulidad del auto del 25 de febrero de 1987. Que, luego de múltiples trámites, por auto del 18 de abril de 1997, esa Sala citó a las partes a audiencia, «con el propósito de reconstruir el proceso», actuación que únicamente procedía a solicitud de la parte interesada, mas no de oficio.

Que, además, la Sección Segunda dictó la sentencia del 4 de septiembre de 1997, sin haber corrido traslado para alegar, por lo que el actor interpuso el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2004, que denegó el recurso extraordinario de revisión instaurado el 16 de abril de 1998 contra la anterior providencia, al estimar que la causal invocada (nulidad originada en la sentencia) no estaba llamada a prosperar, porque el actor no había solicitado oportunamente la nulidad en el proceso, y que el recurso extraordinario no podía emplearse para subsanar esa falencia.

En relación con este proceso, el actor, en la acción de reparación directa, reprochó la supuesta tardanza excesiva de la Corporación para resolver el recurso.

Que, mediante sentencia del 25 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al decidir el proceso de reparación directa que promovió el actor, declaró probada la caducidad de la acción, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1997. Por otro lado, denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la tardanza para emitir la decisión de fondo se debió a que, previo a resolver de fondo, el Consejo de Estado tuvo que decidir numerosas solicitudes y recursos presentados por el actor.

Que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, con base en los mismos argumentos que expuso el a quo. La Magistrada S.C.D.d.C. salvó el voto, al estimar que: (i) no se había configurado la caducidad de la acción, porque la causal de revisión invocada era la nulidad originada en la sentencia, por lo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite del recurso extraordinario debían analizarse conjuntamente, y (ii) no existe excusa válida para la demora, pues la Corporación tardó «21 años, 11 meses y 19 días» en resolver el proceso.

Argumentos de la tutela

El señor Á.R.D. sostuvo que la sentencia del 11 de noviembre de 2016 incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que al expediente se anexaron las copias de varias providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declararon la «deserción de la consulta» y la ejecutoria de las sentencias que habían accedido a las pretensiones de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, que, a juicio del demandante, al resolver la demanda de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no tuvo en cuenta que, al conocer el proceso del señor R.D., la Sección Segunda asumió, en cuanto al agotamiento del grado de consulta, una posición diferente a la que había adoptado en otros procesos similares.

El demandante reiteró los argumentos del recurso extraordinario de revisión y de la demanda de reparación directa, esto es: (i) que la sentencia del 12 de agosto de 1983 adquirió efectos de cosa juzgada desde la expedición del auto del 25 de febrero de 1987, que confirmó la providencia del 11 de julio de 1986, que, a su vez, declaró ejecutoriada la sentencia, por lo que la Sección Segunda de la Corporación no podía retomar el conocimiento del asunto, y (ii) que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró una nulidad, por no haber corrido traslado para alegar antes de proferir la sentencia del 4 de septiembre de 1997.

Señaló que no había lugar a declarar la caducidad respecto de la falla en el servicio originada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, para instaurar la acción de reparación directa, era necesario haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Que, además, la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la expedición de la providencia que resolvió el recurso extraordinario. Que, de hecho, interponer simultáneamente el recurso de revisión y la reparación directa habría sido «un comportamiento indigno de un abogado respetuoso del ordenamiento jurídico».

Que, por otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en una mora excesiva e injustificada para resolver el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 4 de septiembre de 1997. Que, en efecto, el recurso fue instaurado el 16 de abril de 1998 y la decisión se emitió el 13 de julio de 2004.

Resaltó que la Magistrada S.C.D.d.C. salvó el voto, al estimar que no se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa y que, en efecto, se había presentado una mora excesiva para resolver el fondo del asunto.

Además, a juicio del demandante, el proceso pasó en total 33 años en el Consejo de Estado, esto es, desde 1983, cuando instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta 2016, cuando se resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa, lo que constituye una evidente morosidad de la Corporación y configura la responsabilidad del Estado por «prestación irregular y tardía del servicio de administración de justicia».

Que, por último, el dictamen rendido por el perito designado en el proceso de reparación directa determinó que el valor total adeudado a la fecha por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la sentencia del 12 de agosto de 1983, por sueldos, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y mesadas, calculadas entre abril de 1982 y marzo de 2007, asciende a $ 1.248.943.403.

I. ón de la autoridad judicial demandada

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,ponente de la providencia de segunda instancia...

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