Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154965

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00060-00(0185-11)

Actor: J.B.R.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sanción disciplinaria de multa; estructuración de la falta disciplinaria

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1La acción(ff. 1 a 21). El señor J.B.R.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión proferida el 31 de octubre de 2005 por el procurador regional del Atlántico, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el cargo por treinta (30) días; y ii) del acto administrativo de segunda instancia de 30 de abril de 2007, expedido por la procuradora primera delegada para la contratación estatal, con el que, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta, y ordenó convertirla a multa equivalente a $8.951.242.00, en vista de que el demandante se hallaba retirado del servicio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada devolverle el dinero pagado como multa, junto con los intereses de mora e indexación que corresponda.

1.3 Hechos. Relata el demandante que fue encargado de la rectoría de la Universidad del Atlántico por el consejo superior de la institución el 5 de abril de

2001 (f. 3), inicialmente por un mes, prorrogado por otro, luego por tres, y en julio de 2002 se le prorrogó mediante comisión por 18 meses.

Que al momento de posesión como rector, no fue informado de la existencia de proyectos de investigación de la universidad en la estación cuarentenaria del ICA (recibida en comodato); no recibió inventarios, ni situación detallada de ninguna especie; tampoco fue informado de ninguna condición jurídico-administrativa que comprometiera arriendos o comodatos al ente universitario.

Asegura que cuando llegó a la universidad existía una crítica situación de déficit presupuestal y de tesorería, y que el cúmulo de obligaciones existentes con carácter exigible por concepto de funcionamiento y servicios era significativamente mayor al monto de los ingresos de la universidad, lo que generaba un déficit mes a mes, que atado al acumulado de mensualidades y anualidades anteriores a su posesión, hacían imposible adelantar procesos de investigación como el programado con el ICA en la estación cuarentenaria, o cualquier otro proyecto.

La precitada estación, recibida por la universidad en comodato, dice, es un inmueble de propiedad del ICA, ubicado en La Loma, barrio Barranquillita, adyacente a la ribera del río M., zona que carecía de presencia de autoridad judicial desde que fue invadido por desplazados y personas marginales en la década de los 90, no tenía vías de acceso y estaba poblada por indigentes y consumidores de drogas. Que prueba de ello es que la propia procuraduría reconoció que la empresa de vigilancia Alianza Ltda. había sido despojada de las armas por estas personas, que existió falla en el servicio de esta empresa, y dejó constancia del actuar irracional de los que estaban invadiendo los terrenos.

El predio, precisa, fue entregado a la Universidad del Atlántico en comodato el 11 de febrero de 1999 por 5 años, en mal estado y así quedó escrito en el acta de entrega; sus instalaciones y sede física se encontraban deterioradas y que el gerente de la entidad, en oficio de 26 de agosto de 2002, dejó constancia que «el ICA tuvo percepción directa de que el predio e instalaciones de la estación CUARENTENARIA, se encontraba deteriorada y la desaparición de elementos diversos correspondientes a su estructura».

Menciona que antes de su posesión, el predio en comodato permaneció sin contrato de vigilancia por inexistencia de presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia de 2001 y solo hasta el 15 de marzo de ese año fue aprobado. Que durante enero, febrero y parte de marzo de la misma anualidad no hubo contrato de vigilancia y el predio quedó desprovisto de este servicio y tampoco los funcionarios del ICA cumplieron su labor de interventoría y seguimiento a la ejecución del contrato de comodato, pactada en la cláusula segunda del convenio de cooperación suscrito entre las partes, en el que el ICA se comprometió a participar con inmediación en el proyecto. Agrega que desde el momento de suscribir el comodato, el predio estaba en «mal estado» como lo reconoció el ICA.

Sostiene que a pesar de no existir una fecha precisa de los supuestos hechos en los que se habrían deteriorado y sustraído los bienes de la estación cuarentenaria del ICA, fue sancionado por la procuraduría cuando de la prueba indiciaria y otros documentos aportados al procedimiento, se determinó que el bien estuvo sin vigilancia entre enero y marzo de 2001; que quien debía responder, conforme al manual de funciones, era el jefe de sección de servicios generales, adscrito a la vicerrectoría administrativa y no a la rectoría; y que el procedimiento disciplinario partió de premisas falsas, como establecer que los hechos de deterioro de los bienes de la estación ocurrieron el 4 de febrero de 2003.

Expuso que el cargo que se le imputó en la investigación disciplinaria fue por no adoptar las medidas pertinentes destinadas a la conservación del inmueble dado en comodato, procedimiento que se inició a partir de la Resolución 929 de 16 de abril de 2003, expedida por el gerente general del ICA, mediante la cual decidió terminar unilateralmente el referido contrato, por destrucción total del inmueble y de las instalaciones. Agrega que estos hechos llevaron al ICA a interponer una demanda contra de la universidad, con el fin de obtener la reparación de las instalaciones que se destruyeron en poder del alma mater, por falta de gestión para conservarlas.

Alega que la omisión endilgada surgió del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de comodato, en cuanto la universidad debía mantener el bien, conservarlo y restituirlo en las mismas condiciones, y del estatuto general de la universidad que le asignaba al rector el deber de proteger y administrar el patrimonio y rentas de la universidad (art. 27), empero, las funciones de mantenimiento y vigilancia de los bienes de la universidad estaban adscritos a funcionarios diferentes al rector, según el manual de funciones.

Precisa que en la decisión de primera instancia, el procurador consideró varias situaciones y circunstancias que favorecen los intereses de los disciplinados, como reconocer la peligrosidad del sitio donde estaba ubicado el bien, la falta de patrullaje de la fuerza pública, las dificultades financieras de la universidad, y no obstante profirió una sanción contraria «carente de racionalidad jurídica, proporcionalidad y coherencia».

Finalmente, señala que dejó el cargo de rector el 20 de mayo de 2004 y desde julio de 2007 le están descontando de su salario, como docente de la institución, el valor de la sanción.

1.3 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria (f. 2). La procuraduría regional de Atlántico inició investigación disciplinaria contra el demandante porque, en su condición de rector de la Universidad del Atlántico, «no tomó las medidas pertinentes destinadas a la conservación del inmueble» denominado estación cuarentenaria, de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que la universidad recibió de esa institución en comodato por 5 años a partir de 1991, con fines de investigación científica, omisión que contribuyó a que el inmueble fuera completamente saqueado, invadido por indigentes, y hurtadas y destrozadas todas las instalaciones que existían. El actor fue nombrado rector en encargo de la Universidad el 4 de abril de 2001.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 21, 23, 42 a 45, 63, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002; 82, 83, 85, 136, 137 y 178 del CCA.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone:

1.4.1 Violación directa del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por inexistencia de falta disciplinaria atribuida. Sostiene que en el expediente no existe prueba que demuestre cuándo ocurrieron los hechos de hurto y deterioro de la estación cuarentenaria del ICA, objeto de comodato con la universidad, cuya responsabilidad se le imputa, por consiguiente, «es imposible en términos lógicos y jurídicos, estructurar una falta disciplinaria imputada al R.J.R.M..E., posesionado de ese cargo el día 4 de abril de 2001, pues, es también imposible catalogar una conducta o comportamiento de éste que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de Derechos y F.s, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses» (f. 130), en consideración a que el contrato de comodato se suscribió el 12 de enero de 1999, es decir, dos años y tres meses antes de que fuera designado rector encargado, época esta en la que bien pudo ocurrir el siniestro, o durante enero, febrero y parte de marzo de 2001 ante la ausencia de vigilancia privada.

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