Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155033

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o ponente: S.J.C. BASTO (E)

B.D., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00547 - 01 (20666)

Actor: R.L.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de pretensión procesal propuesta por la DIAN, por lo expuesto en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO- DE OFICIO, SE DECLARA PROBADA la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión de declarar la nulidad de los actos de trámite según lo señalado en la parte motiva, en consecuencia SE INHIBE de emitir pronunciamiento alguno en relación con los mismos.

TERCERO. SE NIEGAN las súplicas de la demanda por lo expuesto en la motivación de la providencia.

CUARTO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas.

QUINTO. En firme la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante el Emplazamiento para Declarar 110632006000289 del 7 de abril de 2004, la DIAN invitó a R.L.S. para que presentara la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2003.

Por Resolución 110642007000658 del 24 de octubre de 2007, la DIAN sancionó al demandante por no presentar la declaración de renta del año 2003, en cuantía de $434.068.000.

Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante Resolución 110662008000022 del 20 de octubre de 2008, la DIAN confirmó la sanción.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

R.L.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad de toda la actuación administrativa, iniciada con el emplazamiento para declarar 110632006000289 del 7 de abril de 2006, Resolución Sanción 110642007000658 del 24 de octubre de 2007, en la cual se impone una sanción de $434.068.000 por no haber presentado la declaración de renta por el año gravable 2003, auto admisorio recurso de reconsideración 110662008000004 del 18 de enero de 2008 y la Resolución 110662008000022 del 20 de octubre de 2008 y notificada el 12 de noviembre de 2008, la cual confirma la resolución sanción y agota la vía gubernativa, de acuerdo con el artículo 2 de la misma y de todos los demás actos administrativos relacionados con la imposición de la sanción por la no presentación de la declaración de renta por el año gravable 2003, emitidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y el correspondiente restablecimiento del derecho.

Normas violadas

La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 3 del Decreto 01 de 1984.

Artículos 26, 750 y 752 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación

R.L.S. adujo que los actos cuestionados son nulos, puesto que durante el año gravable 2003 no superó el límite de ingresos previsto para quedar obligado a declarar renta. Que, en los términos del artículo 26 del ET, en dicho año gravable el demandante no obtuvo ingresos susceptibles de aumentar el patrimonio.

Alegó que la DIAN no dio cuenta de que efectivamente recibió los ingresos de los que presuntamente da cuenta la información exógena recaudada respecto del año 2003. Que en la investigación tributaria no se evidenciaron consignaciones bancarias o recibos suscritos por el demandante.

Dijo que en la investigación tampoco se demostró que las facturas que sustentaron los ingresos imputados al actor cumplieran los requisitos previstos en el artículo 618-2 del ET. Que, en efecto, la DIAN no aportó la resolución que autorizara la numeración de dichas facturas.

Manifestó que los actos cuestionados fueron dictados con vulneración del debido proceso, puesto que la DIAN no corrió traslado de las pruebas que supuestamente evidenciaban los ingresos percibidos durante el año gravable 2003.

Indicó que «debido a que como lo establece el artículo 750 del ET […] las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial y el artículo 752 del ET […] establece que la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, por tanto, la DIAN al no demostrar por medio de esos documentos que efectivamente […] los recibió, viola el artículo 752 citado y como consecuencia no puede ser sancionado y los actos administrativos deben anularse». Que, de hecho, en ese sentido se pronunció la DIAN en los conceptos 22647 del 7 de octubre de 1982 y 17067 del 25 de febrero de 2000 y el Consejo de Estado en sentencia 9 de diciembre de 1986.

Explicó que la DIAN debió tener en cuenta que el demandante no podía realizar ventas por $2.170.340.021 durante el año 2003, puesto que solo a partir del año 2005 le fue asignado el RUT.

Alegó que la DIAN debió advertir que ese volumen de ventas no puede manejarse desde una casa de habitación. En palabras del demandante: «es difícil creer que unas ventas por $2.170.340.021, se puedan hacer desde una casa de habitación».

Que, además, si bien el actor inscribió un establecimiento de comercio en el año 1992, lo cierto es que no es de su propiedad y nunca funcionó y, por ende, no puede constituir un indicio del desarrollo de actividades comerciales.

Agregó que la sanción impuesta por los actos cuestionados es improcedente, porque por la falta de declaración de renta del demandante no se derivó un daño al fisco.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. A continuación, la Sala resume los argumentos de defensa.

Excepción de inepta demanda

La entidad demandada dijo que la decisión debía ser inhibitoria, puesto que la parte actora se limitó a demandar la nulidad de la «actuación administrativa» y no identificó los actos administrativos que definieron la situación concreta. Que, en efecto, en el escrito de demanda no se identifica un capítulo de pretensiones ni se indica la forma en que debe restablecerse el derecho.

Del fondo del asunto

La DIAN explicó que el deber de declarar es formal (de hacer) y surge de la obligación que tienen los administrados de aportar la información necesaria para ejercer la facultad de fiscalización. Que, además, según el artículo 631 del ET, la DIAN puede requerir información a los administrados para efecto del control tributario.

Dijo que el artículo 631 del ET identifica la información que puede ser solicitada y el artículo 14 de la Ley 383 de 1997 prevé que esa información debe ser presentada mediante medios magnéticos.

Manifestó que los cruces de información permiten identificar irregularidades o inexactitudes en las declaraciones presentadas por los administrados y sustentar los respectivos requerimientos o pliegos de cargos.

Advirtió que, para el caso concreto, se obtuvo información exógena de seis contribuyentes (cinco personas jurídicas y una persona natural), que, para el año gravable 2003, reportaron pagos por $2.170.341.902 a R.L.S.. Que esos ingresos superaban el tope previsto para efecto de quedar obligado a declarar renta.

Señaló que, no obstante, R.L.S. no presentó declaración de renta por el año 2003 y, por ende, se convirtió en deudor moroso de dicho deber formal.

Alegó que el demandante no fue diligente en el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que no se pronunció frente a la información que evidenciaba el incumplimiento del deber de declarar. Que el actor se limitó a rechazar la información recaudada, pero no aportó pruebas de descargo ni desvirtuó las recaudadas en la investigación tributaria.

Adujo que, en todo caso, la información que sustenta la sanción por no declarar fue debidamente ratificada por las personas que la aportaron. Que, por ejemplo, en la contabilidad del señor M.D.M. se encontraron facturas que dan cuenta de pagos por $1.325.823.118 al establecimiento de comercio “C.L.S., cuyo NIT corresponde al del demandante, que facturó al establecimiento Hospimédicos que es del señor M.D.M., que es la persona que reportó el pago de las facturas por compras.

Agregó que la parte actora desconoce que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era la responsable de desvirtuar las pruebas que evidenciaban la obtención de ingresos en el año 2003 por $2.170.341.902.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

De la excepción previa de inepta demanda

Dijo que no está demostrada la excepción de inepta demanda, toda vez que la parte actora, en un capítulo denominado «declaraciones y condenas», identificó los actos cuestionados y dio cuenta de la pretensión de restablecimiento del derecho. Que, por ende, sí se cumplió la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 137 del Decreto 01 de 1984.

Explicó que, en todo caso, debía inhibirse de pronunciarse frente a los actos de trámite cuestionados, tales como el Emplazamiento para Declarar 110632006000289 del 7 de abril de 2004 y el Auto Admisorio de Recurso de Reconsideración 110662008000004 del 18 de enero de 2008.

Manifestó que los actos de trámite no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no definen la situación jurídica concreta, sino que se limitan a impulsar la actuación.

Del fondo del asunto

El a quo consideró que el demandante debía presentar declaración de renta por el año gravable 2003, pues la DIAN demostró que obtuvo...

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