Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155069

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 37 - 000 - 2012 - 00410-01(21602)

Actor: L..E.H.O.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que dispuso:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 322412011000263 del 10 de junio de 2011 y de la Resolución No. 900.066 del 19 de junio de 2012.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho fíjese como sanción por no enviar información en medio magnético a cargo del señor L.E.H.O. por el año gravable 2008, la suma de $220.615.160, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas y agencias en derecho.

…”

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El señor L.E.H.O. tenía plazo para presentar la información en medios electrónicos (exógena) por el año gravable 2008, hasta el 13 de abril de 2009.

1.2. El 11 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Personas Naturales de la DIAN le profirió el Pliego de Cargos No. 322392011000207, mediante el cual propuso imponer sanción por no suministrar la información, por la suma de $356.445.000. El contribuyente no dio respuesta al pliego de cargos.

1.3. El 10 de junio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 322412011000263, mediante la cual impone la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $356.445.000.

1.4. El 21 de julio de 2011, el contribuyente presentó la información en medios magnéticos por el año gravable 2008, en los formatos 1002, 1007, 1008 y 1009.

1.5. El 10 de agosto de 2011, el señor L.E.H.O. interpuso recurso de reconsideración, contra la resolución sanción, que fue decidido mediante la Resolución No. 900.066 de 19 de junio de 2012, que modificó la resolución sanción, en el sentido de fijar la sanción en $330.810.000.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERA.- Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la U.A.E. Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Personas Naturales y Asimiladas:

1. Resolución Sanción No. 322412011000263 notificada el 14 de junio de 2011, por medio de la cual se impuso a mi representado la sanción máxima de $356.445.000 por el año gravable de 2008 con base en el Pliego de Cargos No. 322392011000207, notificado el 28 de febrero de 2011.

2. Resolución No. 900.066 de fecha: 19 de junio de 2012 y notificada el 17 de julio de 2012, por medio de la cual se rebajó la sanción a la cuantía de $330.810.000.

SEGUNDA.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que el señor L.E.H.O., no está obligado a pagar valor alguno a favor de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por concepto de la sanción por no informar”.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante citó como normas violadas los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 651 literal a), 683, 684, 730 numeral 6 y 868-1 del Estatuto Tributario; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y la Resolución No. 15013 de 6 de diciembre de 2007.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1 Violación de la ley por indebida aplicación del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, que configura falsa motivación

La Administración, para determinar la máxima sanción a imponer en caso de infracción, debe tener en cuenta el año respecto del cual se solicita la información y no el año en que venza el plazo para presentar la información.

El pliego de cargos y la resolución sanción expedidos contra el demandante se encuentran vinculados a la vigencia fiscal 2008, independientemente que el plazo para presentar la información venciera en el 2009 y la resolución sanción se profiriera en el 2011.

Los anteriores actos violaron el debido proceso y el derecho de defensa del demandante al estar falsamente motivados, todo, porque la Administración determinó una sanción máxima de $356.445.000 (artículo 1 de la Resolución 1063 de 3 de diciembre de 2008), no contemplada para el año 2008.

En consecuencia, se violaron los principios generales que rigen la tributación, de justicia y equidad, que constituyen el marco de conducta para ejercer el poder sancionatorio.

3.2 Violación del principio de legalidad, artículo 121 de la Constitución Política

Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de legalidad, según el cual las conductas sancionables deben estar descritas en norma previa, y tener fundamento legal, por lo que su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.

Para cumplir el principio de legalidad, la Administración, en los actos que impusieron la sanción, debía citar la Resolución 15013 del 06/12/2007 “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario UVT aplicable para el año 2008” y expresar las razones que la llevaron a la conclusión de que el asunto encuadra en los presupuestos normativos invocados.

3.3 Violación de los artículos 137 del CPCA, 29 y 209 de la Constitución Política y 730 numeral 6 del Estatuto Tributario

La Administración impuso una sanción con base en la Resolución No. 1063 de 3 de diciembre de 2008, no aplicable para el año 2008, por ello se violó el procedimiento establecido en los artículos 651-1 y 868-1 del Estatuto Tributario, el derecho de defensa y el debido proceso.

El pliego de cargos y la resolución sanción proponen sanciones diferentes, sin mediar un nuevo pliego de cargos, para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa.

Entonces, no hubo correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción, lo que violó el debido proceso y el derecho de defensa, por esto, los actos son nulos y el demandante no debe pagar la sanción impuesta de $330.810.000.

3.4 Violación de los principios de proporcionalidad y equidad en las cargas, artículos 683 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política

El pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración violaron también el principio de equidad tributaria, que debe predicarse no solo de la obligación tributaria sustancial, sino en la aplicación y cuantificación de la sanción que se impone.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El artículo 868-1 del Estatuto Tributario trata sobre los valores absolutos reexpresados en UVT, disposición que está relacionada con la sanción que se impone por no enviar información prevista en el artículo 651 ídem. A partir del año 2006, la sanción impuesta se expresa en UVT, lo que significa tener en cuenta la resolución correspondiente al valor que se establece cada año para una (1) UVT.

La Resolución 003847 de 2008 estableció el grupo de personas que debían suministrar información por el año 2008, la que debía presentarse en el 2009, de acuerdo a las fechas programadas, que para el demandante, cuyos últimos dígitos del NIT es 44, el plazo venció el 13 de abril de 2009.

Como no presentó la información, se expidió la Resolución No. 322412011000263 de 10 de junio de 2011, con una sanción de $551.537.900, correspondiente al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información. Sin embargo, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece que la sanción no puede superar las 15.000 UVT, y como para el año 2009 la UVT estaba en 23.763, el monto máximo a imponer se estableció en $356.445.000.

Con el recurso de reconsideración la sanción se confirmó en la suma de $551.537.000, pero en aplicación del concepto DIAN No 027432 de 24 de marzo de 2000, se tomó como límite máximo en UVT el establecido para el año 2008, año sobre el que se solicitó la información, por esto, se fijó en $330.810.000.

Así, los actos fueron expedidos con sujeción a las normas en que deberían fundarse y con respeto al derecho de defensa.

Respecto a la violación de los principios de proporcionalidad y equidad, manifiesta que la aplicación de la sanción fue proporcional al daño, dentro del marco constitucional y legal, en los términos de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, fijó como sanción por no enviar información en medios magnéticos a cargo del contribuyente por el año 2008, la suma de $220.615.160.

Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:

1. Como el Nit del contribuyente termina en 44, le correspondía presentar la información relacionada en el artículo 1 de la Resolución 3847 de 30 de abril de 2008, el 13 de abril de 2009, ello quiere decir, que el año en el cual ocurrió el hecho sancionable era el 2009, por lo que la sanción máxima debía tomarse con el valor de la UVT para el año 2009.

2. Como la irregularidad sancionable fue en el 2009 y no en el 2008, la Resolución 1063 de 3 de diciembre de 2008 proferida por la DIAN “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario UVT aplicable para el 2009”, vigente para la época de los hechos, fue...

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