Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155073

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -01898- 01 (22000)

Actor: CONTEGRAL MEDELLÍN S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

De acuerdo con diferentes solicitudes presentadas por particulares y las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera dispuso la clasificación arancelaria de los productos “Corn Gluten Feeds Pellets”, “Premezcla de maíz Forrajero”, “G. de maíz” y “Forraje de maíz - Corn gluten feeds pellets”, mediante las Resoluciones 8518, 8999, 9005 y 11843 de 2002, respectivamente, en la subpartida 2309.90.90.00 del mismo A..

Lo anterior, en el entendido de que los productos mencionados eran una mezcla de subproductos resultantes en el proceso industrial de molienda de maíz, utilizada en la elaboración de alimentos para los animales.

La misma clasificación dispuso la Resolución 03041 del 27 de abril de 2005, para el producto “Corn Gluten Meal”, y la Resolución 04132 del 25 de mayo del mismo año, para el producto técnicamente denominado Gluten de Maíz Forrajero en Pellets a granel CGFP” y nombre comercial “Corn Gluten Feed Pellets”.

Por Resolución 04131 del 25 de mayo de 2005, el Jefe de la División de Arancel clasificó el producto “Gluten de Maíz” en la subpartida 2303.10.00.00, al considerarlo un subproducto de la industria del almidón, según las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. La Resolución 04951 del 17 de junio de esa anualidad adoptó la misma decisión y, en tal sentido, revocó la ya citada Resolución 3041 de 2005.

La sociedad Productora de Alimentos Concentrados para Animales - CONTREGRAL S. A., en calidad de agente de aduanas, presentó en la ciudad de Santa Marta las declaraciones de importación que a continuación se relacionan, para introducir al país los productos Gluten de Maíz y Gluten de Maíz Forrajero, que indistintamente clasificó en la subpartida 2309.90.90.00, con un arancel de $0, así:

MERCANCÍA IMPORTADA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

FECHA

DECLARANTE

GLUTEN DE MAÍZ

01564100546983

29 de septiembre de 2008

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S. A.

01564100546976

01564100546969

01564100547611

8 de octubre de 2008

01564100547602

0156400547594

23873012415246

14 de noviembre de 2008

23873012415253

23873012415239

GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO

01564100553951

23 de enero de 2009

01564100553921

El 13 de agosto de 2009, mediante las Resoluciones 008570 y 008571, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica estableció oficiosamente un criterio único de clasificación para los productos “Corn Gluten Meal” y “Corn Gluten Feed Pellets” en la subpartida arancelaria 2303.10.00.00, por tratarse de subproductos de la industria del almidón, según la información técnica de los mismos.

Concordantemente, la coordinación mencionada revocó las Resoluciones 8518, 9005, 11843, 4132 y 8899 de 2002, mediante las Resoluciones 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009, respectivamente.

El 24 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización inició una investigación administrativa de control posterior contra la demandante, en desarrollo de la cual profirió el Requerimiento Especial Aduanero 190238419-0434-0825 del 8 de abril de 2011.

Dicho requerimiento propuso formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación mencionadas, en el entendido de que la mercancía importada debió clasificarse en la supartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, según las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, con un arancel del 15% y un IVA del 16%.

Mediante la Resolución 1-90-201-241-0639-00-2074 del 16 de junio de 2011, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización modificó las declaraciones privadas, en los términos propuestos por el requerimiento especial. En consecuencia, determinó un mayor valor a pagar de $797.826.081, correspondiente a $625.255.885 por concepto de arancel, $100.040.553 por concepto de IVA a cargo, y $72.529.643 a título de sanción.

Mediante Resolución 1-00-223-10142 del 26 de septiembre del mismo año, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se confirmó la anterior decisión en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

DEMANDA

La Productora de Alimentos Concentrados para A.C.S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Así mismo, pidió lo siguiente:

« 2) Que como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad, se modifiquen las obligaciones fiscales que por medio de los actos acusados se establecieron a cargo de mi poderdante, declarando en firme las Declaraciones de Importación referidas en el numeral anterior, y que por consiguiente mi poderdante no está obligada a pagar el mayor valor fijado a su cargo por las resoluciones acusadas.

3) Que se condene a la entidad demandada a restituirle a mi poderdante lo que demuestre haber pagado en razón de los actos acusados, con los ajustes e intereses de ley.”

La demandante invocó como normas violadas los artículos 482 (numeral 2. 2) del Decreto 2685 de 1999, 7.72 y el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sección IV del Decreto 4341 de 2004 (numeral 23.09.90.90.000) y las Resoluciones 8518, 9005, 1843 y 4132 de 2002 expedidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera.

Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, que la Seccional Medellín de la DIAN carecía de competencia funcional y territorial para expedir los actos acusados, porque la facultad para proferir la liquidación oficial contra dos o más infractores con domicilio en lugares diferentes al lugar en donde se profiere la liquidación oficial, es de la Dirección Seccional de Aduanas donde se presentan las declaraciones de importación, la cual, para el caso concreto, es la de S.M..

Anotó que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse, en cuanto consideraron que los productos importados debían clasificarse en la subpartida 23.03.10.00.00, con gravamen del 16%, de acuerdo con las Resoluciones 04131 y 4951 del 2005, publicadas en 27 de junio y el 19 de julio respectivamente.

Dijo que el proceso de modificación de partidas arancelarias llevado a cabo por particulares exige citar a los interesados y notificarles las decisiones correspondientes, según lo ordenado por la Resolución 4240 de 2000. Precisó que, como ese trámite de notificación no fue observado por la demandada, continuaron vigentes las Resoluciones 8518, 9005, 8899, 11843 y 4132 de 2002 de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, acorde con las cuales la posición arancelaria aplicable era la 23.09.90.90.00, invocada por la demandante.

Señaló que tales Resoluciones del año 2002 fueron revocadas por las Resoluciones 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009, de modo que las importaciones realizadas antes de esa fecha estaban amparadas por la mencionada posición arancelaria 23.09.90.90.00.

Finalmente, la sanción por inexactitud que impusieron los actos demandados, no procede respecto de la demandante, en calidad de importador, sino de los declarantes.

OPOSICIÓN

La DIAN, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Las liquidaciones oficiales de corrección demandadas se formularon directamente contra la demandante, como importadora, sin perjuicio de la vinculación indirecta de la Agencia de Aduanas Aladuana S. A. como declarante, para que respondiera por las obligaciones surgidas con ocasión de su agenciamiento aduanero.

Tales agencias sólo responden por tributos y sanciones cuando el mandatario es una persona jurídica inexistente, y debe vinculárseles a los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección cuando incurren en alguna infracción administrativa por razón de su gestión, sin que ello implique responder directamente por tributos aduaneros y sanciones.

Los actos demandados no le atribuyen responsabilidad directa al agente de aduanas sino al importador, de modo que no estamos frente a dos o más infractores y, en consecuencia, la competencia funcional y territorial para proferir dichos actos es únicamente de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal de la demandante, como sujeto sancionado y destinatario de la liquidación oficial en calidad de importador.

Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución son de carácter general y obligatorio cumplimiento a partir del momento en el que se publican en el diario oficial, momento en el que adquieren fuerza vinculante para efectos de su vigencia y oponibilidad a terceros, independientemente de que se hayan expedido a petición de parte u oficiosamente.

Las declaraciones de importación objeto de liquidaciones oficiales de corrección corresponden a meses posteriores a la publicación de las Resoluciones 4131 y 04951 de 2005 en los Diarios Oficiales 45952 y 45974 del mismo año, que establecieron la clasificación arancelaria de los productos importados en la subpartida 2303.10.00.00.

El análisis...

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