Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155077

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 -01307- 01 (58 072 )

Actor: MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción / EXCEPCIONES A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Casos de posibles delitos de lesa humanidad / PARÁMETROS DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CADUCIDAD - Principios constitucionales y bloque de constitucionalidad.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 18 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda de reparación directa, porque consideró que operó la figura jurídica de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de junio de 2016, los señores M.L.T.M., G.L.G.T., C.I.G.T., esta última en nombre propio y en representación de A.Á.G.; además, M.A.S.P., C.R.M.O., en nombre propio y en representación de D.G.M.M., M.K.M.M., H.A.M.M., D.L.B., en nombre propio y en representación de D.F.L.G., L.L.B., en nombre propio y en representación de J.S.L.M., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional.

Lo anterior, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por los perjuicios causados por … la FALLA EN EL SERVICIO derivada de la omisión del deber del Estado como garante de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, defensa, no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante del delito de lesa humanidad de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…)” de los grupos familiares G.T., M.M. y L.B., así como por la muerte violenta de G.G., H.M.O. y L.L.B., derivadas de la FALLA EN EL SERVICIO como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo como garante de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañosos, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del acontecimiento (…).

2. Hechos

Se narró que los grupos familiares G.T., M.M. y L.B. aducen ser víctimas directas de graves violaciones contra los derechos humanos por cuenta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y grupos paramilitares, por hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas, mientras residían en las veredas del municipio de La Palma, localizado en el noroeste del departamento de Cundinamarca.

2.1. Hechos relacionados con la familia G.T.

Según la demanda, el núcleo familiar G.T., integrado por los señores G.G., M.L.T.M., sus hijos G.L.G.T. y C.I.G.T. vivían en el municipio La Palma hasta que fueron objeto de amenazas y hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley; a causa de esto, el 23 de septiembre de 2002, integrantes del grupo paramilitar ubicaron el domicilio del señor G.G. y lo asesinaron.

Ante las amenazas, el núcleo familiar G.T. se desplazó forzadamente hacia la ciudad de Bogotá, el 24 de septiembre de 2002, como consta en la certificación emitida por el sistema VIVANTO.

Debido al riesgo y a las amenazas, la familia G.T. solo pudo denunciar el desplazamiento forzado del que fue víctima el día 12 de noviembre del año 2008, como consta en su declaración rendida ante Acción Social - Formato Único de Declaración.

El desplazamiento del núcleo familiar G.T. estuvo fundamentado en las amenazas y acciones violentas de las cuales fueron víctimas; además, de la muerte violenta del señor G.G. el 23 de septiembre de 2002.

2.2. Hechos relacionados con la familia M.M.

El núcleo familiar M.M. se encuentra conformado por la señora M.A.S.P., su cuñado C.R.M.O. y sus sobrinos M.K.M.M., J.T.M.M., E.R.M.M., D.G.M.M. y H.A.M.M..

La familia M.M. estableció de manera pacífica e ininterrumpida su domicilio y residencia en el barrio La Bomba, ubicado en el municipio de La Palma, Cundinamarca.

Manifestó la parte actora que el señor C.R.M.O. tuvo que sufrir de manera constante las coacciones que ejercía la guerrilla de las FARC en los retenes ilegales que montaba y fue intimidado con la incineración de su camión y con la retención arbitraria, si se negaba a prestarlo.

Manifestaron que los paramilitares lo amenazaron exigiéndole la venta de la gasolina extraída ilegalmente del tubo que pasaba por el municipio de La Palma, a lo que categóricamente se negó el señor C.R.M.O..

Como consecuencia de lo anterior, el núcleo familiar M.M. fue desplazado forzosamente del municipio de La Palma, el 1 de junio del año 2003 (sic), como consta en certificación emitida por el sistema VIVANTO.

La señora M.A.S.P., esposa del señor H.M.O., se desplazó forzadamente el 20 de enero de 2003, como consta en certificación emitida por el sistema V..

H.M.O. se dedicaba a las labores comerciales de venta de ganado y a la distribución de los productos de Bavaria en los municipios de La Palma y Yacopí, Cundinamarca. El 6 de enero de 2002, el señor H.M.O. se encontraba en el restaurante “C., del cual salió para abordar su vehículo, instante en el que alias “Tiznado”, integrante del grupo al margen de la ley- paramilitares-, se acercó proporcionándole dos disparos en la cabeza, los cuales le causaron la muerte poco tiempo después, en el hospital municipal.

2.3. Hechos relacionados con la familia L.B. sabe

El núcleo familiar L.B. se encuentra conformado por la señora L.B., sus hijos D., L. y L.L.B. y sus nietos D.F.L.G. y J.S.L.M..

La familia L.B. estableció de manera pacífica e ininterrumpida su domicilio y residencia en el barrio Santa Bárbara, ubicado en el casco urbano de La Palma, Cundinamarca. Para el año 1998, en el municipio de La Palma, actuaban los grupos armados ilegales de guerrilla y paramilitares, los cuales profirieron amenazas contra el núcleo familiar L.B..

En septiembre de 1998, como señala la señora L.B. en su declaración ante Acción Social, su hijo L.L.B. fue muerto violentamente por integrantes de la guerrilla de las FARC, lo que, sumado a las amenazas recibió en su lugar de habitación, obligó al núcleo familiar L.B. a desplazarse forzadamente hacia la ciudad de Bogotá, D.C., el 1 de diciembre del año 1998, como consta en certificación emitida por el sistema VIVANTO.

La señora L.B. rindió declaración por el desplazamiento forzado y homicidio de su hijo L.L.B., el 17 de diciembre de 2010, como consta en copia de Formato Único de Declaración, Acción Social.

Mediante certificación expedida por la Personería Municipal de La Palma, Cundinamarca, se pudo constatar que el núcleo familiar L.B. se encuentra incluido como población desplazada desde el 24 de enero de 2011, con código de declaración No. 1095250.

Para los meses de agosto y septiembre de 1998, el señor L.L.B. estaba dedicado en la reparación locativa de la escuela rural, ubicada en la vereda Boquerón del municipio de La Palma, Cundinamarca, como trabajador al servicio de un contratista.

Desde el inicio de su labor en la escuela, hombres desconocidos en el sector pasaban de forma cotidiana por el frente de la locación escolar, hasta que, el 7 de septiembre de 1998, miembros de la guerrilla de las FARC incursionaron en la escuela y asesinaron al señor L.L.B..

3. Decisión apelada

Mediante providencia del 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda de reparación directa, para lo cual hizo referencia a la sentencia SU-254, por tratarse de un tema de desplazamiento forzado, bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los posibles errores):

“Expuesto todo lo anterior se concluye que, las providencias como la sentencia SU-254 de 2013 quedan ejecutoriadas tres días luego de haber sido publicadas, siempre que no estén inmersas en alguno de los otros supuestos, como en efecto sucedió. Bajo este entendido, la Sala procede a realizar el cómputo del término de caducidad que debió haber realizado el Juzgado de primera instanc i a .

“Como quiera que la sentencia SU-254 de 2013 fue publicada el día 19 de mayo de 2013 (como así quedó establecido por la Corte Constitucional en el auto de fecha de 2 de abril de 2014), su ejecutoria ocurrió el día 22 de mayo de 2013, toda vez que fue publicada el 19 de mayo de 2013, esto es, tres días después de surtirse el necesario proceso de notificación de la providencia. En este sentido, el término de caducidad inició el día 23 de mayo de 2013, culminando, en principio, dos años después, es decir., el día 23 de mayo de 2015 por tratarse de una reparación directa, como ya se indicó.

“Pues bien, después de hacer dicha precisión, esta Corporación entiende que dicha providencia quedó ejecutoriada el día 22 de mayo de 2013, toda vez que fue publicada el 19 de mayo de 2013, concluyendo entonces que el límite temporal para haber presentado la demanda era hasta el día 23 de mayo de 2015.

“En igual manera, la Sala examina la solicitud de conciliación extrajudicial que junto al escrito de la demanda se anexó (fls. 12-22 c. 1), con fecha de solicitud del 7 de diciembre de 2015, y se expidió la constancia de conciliación fallida el 18 de febrero de 2016, es de precisar que dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad, puesto que para cuando se presentó la solicitud de...

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