Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-90002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155089

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-90002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-90002-01(21743)

Actor: INDUSTRIAS LEHNER S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión. La sentencia dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1150.22.9.744 del 13 de septiembre de 2010 y la Resolución No. 1150.22.9-456 de noviembre 3 de 2011 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira. En efecto,

SEGUNDO: DECLARAR sin valor la declaración correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, presentada el 29 de mayo de 2009 por INDUSTRIAS LEHNER S.A., y, en consecuencia, DECLARAR en firme las seis declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros correspondientes al año gravable 2008, presentadas por la contribuyente INDUSTRIAS LEHNER S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR la devolución de la suma de UN MILLÓN PESOS M/CTE, ($1.000.000), previas las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable al Municipio de Palmira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI”.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

1.1. La sociedad Industrias L.S. declaró y pagó el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2008 conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 083 de 1999, esto es mediante las siguientes 6 declaraciones:

Bimestre

No. de formulario

Impuesto a cargo

Enero - Febrero

564930

102.791.000

Marzo - Abril

564931

100.691.000

Mayo - Junio

540000

102.030.000

Julio - Agosto

564932

89.821.000

Septiembre - Octubre

564933

106.691.000

Noviembre - Diciembre

540001

87.215.000

1.2. El 29 de mayo de 2009, la sociedad demandante presentó declaración de impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, según las pautas del Acuerdo No. 17 de 2008. En dicha declaración se estableció como impuesto a cargo la suma de $1.000.000 con base en la siguiente depuración (fl 298):

NOMBRE CASILLA

VALOR

10 Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Año

137.435.371.000

11 Menos devoluciones

35.809.833.000

12 Menos Ingresos Obtenidos Fuera del Municipio

0

13 Menos Ingresos obtenidos por Exportaciones

15.850.790.000

14 Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas

85.631.890.000

15 Total Ingresos Netos Gravables (Renglones 10- 11- 12- 13-14)

142.858.000

20 Impuesto Anual de Industria y comercio

1.000.000

21 Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros

0

22 Más Valor Anual de Sucursales Financieras

0

23 Total Impuesto a Cargo (Renglones 20+21+22)

1.000.000

24 Menos Exoneración

0

25 Mas anticipo del Impuesto de la siguiente vigencia

26 Más Sanciones

0

27 Más Intereses de Mora

0

28 Total Saldo a Cargo del Año (Renglones 23+24+25 +26+27)

1.000.000

1.3. La administración municipal profirió el Requerimiento Especial No. 005 del 25 de septiembre de 2009 en el que se propuso modificar la liquidación privada con un mayor valor a pagar en la cuantía de $589.239.000 y una sanción por inexactitud de $941.182.000. De igual forma, el 25 de septiembre de 2009 se emitió una ampliación al requerimiento especial.

Estos requerimientos fueron contestados por la entidad demandante oportunamente.

1.4. El 13 de septiembre de 2010, el Municipio de Palmira emitió la Resolución No.1150-22-9-744 por medio de la cual se profirió una liquidación oficial de revisión y se impuso sanción por inexactitud.

En dicho acto se manifestó que no eran válidas las deducciones realizadas por la sociedad Industrias L. en el renglón 14 ($85.631.890.000), como quiera que la contabilidad refleja que sólo se obtuvieron ingresos de $6.478.843.000 por actividades no sujetas al impuesto de Industria y comercio.

De igual forma manifestó que de conformidad con el Acuerdo 017 de 2008 el cobro del impuesto de ICA para la vigencia fiscal de 2009 se realiza con base en los ingresos obtenidos en el año 2008, sin que ello implique una doble tributación, pues en el Acuerdo 083 de 1999 coincidían el periodo gravable con la vigencia fiscal.

Es por ello, que en la declaración privada no debieron descontarse los ingresos que fueron declarados bimestralmente en el 2008.

1.5 Contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente en Resolución No. 1150.22.9.456 del 03 de noviembre de 2011 (fls 323 y ss).

2. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LEHNER S.A. solicitó:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

La Resolución No. 1150.22.9.744 de septiembre 13 de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la sociedad Industrias L.S. por la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros - ICA, correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

La Resolución No. 1150.22.9-456 de noviembre de 3 de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración que confirmó la Resolución Nº No. (sic) 1150.22.9.744 de septiembre 13 de 2010.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la determinación que la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio - ICA, presentada por LEHNER por la vigencia fiscal 2009, año gravable 2008, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se levante la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por presentarse una diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2, 13, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 33 y 34 de la Ley 17 de 1983; 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; 42, 48, 49, 95, 184, 210, 289 y 354 del Acuerdo 017 de 2008

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Falta de motivación de la liquidación oficial.

Expone que el Municipio de Palmira modificó los renglones 10, 11, 13 y 14 sin indicar las razones de dichos cambios, por el contrario, se limitó a manifestar que tal decisión obedeció a que en la contabilidad se pudo evidenciar que los ingresos obtenidos por concepto de actividades no sujetas ascendían solo a la suma de $6.478.843.000 y no como aparece en la declaración en donde el contribuyente llevó como deducción por actividades no sujetas la suma de $85.631.890.000.

Así las cosas, tal argumentación no da cuenta de los motivos por los cuales se modificó la liquidación privada en los siguientes términos:

Renglón

Liquidación privada

Liquidación oficial de revisión

Diferencia

10

137.435.371.000

139.078.057.000

1.642.686.000

11

35.809.833.000

37.452.530.000

1.642.697.000

13

15.850.790.000

15.801.620.000

49.170.000

14

85.631.890.000

6.478.843.000

79.153.047

Por el contrario, entiende la sociedad actora que la administración en los renglones 10 y 11 y 13 realizó una reclasificación de cuentas contables que no genera ninguna diferencia en el impuesto a cargo.

Así las cosas, al no explicar las modificaciones efectuadas en la liquidación oficial de revisión, tal acto es nulo de conformidad con lo señalado en el artículo 354 literal d del Acuerdo 17 de 2008 y artículo 730 del Estatuto Tributario.

3.2. Los ingresos obtenidos en el año gravable 2008 y para la vigencia fiscal del 2009 ya habían sido gravados con el impuesto de industria y comercio de conformidad con el Acuerdo 083 de 1999.

Indicó que en la declaración presentada en el año 2009 se agregaron al renglón 14 los ingresos que fueron declarados en el año 2008 ($79.182.265.000) como quiera que los mismos ya habían sido gravados de conformidad con las declaraciones bimestrales presentadas en el 2008.

Esto por cuanto el Acuerdo 083 de 1999 consagraba que debían presentarse declaraciones bimestrales para el pago de este impuesto territorial, donde coincidían el año gravable con la vigencia fiscal; mientras que con la entrada en vigencia del Acuerdo 017 de 2008 se señaló que el impuesto se causa anualmente con base en los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior.

Resaltó que dado que el formulario para la declaración del ICA por la vigencia fiscal 2009 no contaba con un renglón para ubicar los ingresos que ya fueron gravados en el 2008, los mismos fueron ubicados en la casilla 14, hecho que si fue aceptado por otros entes territoriales como Buenaventura.

Sin embargo, tal circunstancia fue rechazada por la administración al considerar que sólo la suma de $6.478.843.000 podía considerarse como ingreso por actividades no sujetas al gravamen, de conformidad con la inspección contable realizada a la sociedad demandante.

Es por lo anterior, que siguiendo la tesis del municipio no sólo se...

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