Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155125

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00198-01(AC)

Actor: LUZ F.P.G.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTR ATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H. - Sala Quinta de Decisión, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora LUZ F.P.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” .

ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2017, la señora LUZ F.P.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Se ampare los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Defensa y/o cualquier otro del mismo rango que se encuentre vulnerado.

SEGUNDA: Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó el saneamiento del proceso, inclusive.

TERCERA: Se ordene al Juzgado accionado la vinculación de todos los empleados de la Contraloría Municipal de Neiva, directamente afectados con la demanda de nulidad imperada por ella misma, entre ellos la suscrita.

CUARTA: Desarrollar nuevamente el iter procesal inherente para este medio de control con la audiencia y/o presencia de (l) (los) nuevo(s) vinculado(s) (sic).

QUINTO: Exhortar al Agente del Ministerio Público para que en este tipo de procesos comparezca, a fin de que garantice el debido trámite del mismo” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora labora en la Contraloría Municipal de Neiva desde el 15 de agosto de 1995 hasta la actualidad, periodo en el cual ha percibido la prima técnica establecida en el Acuerdo 045 de 1994.

2.2. El día 27 de abril de 2017 la actora obtuvo la liquidación de nómina de ese mes y evidenció que no le fue liquidada la prima técnica.

2.3. Ese mismo día, la actora presentó tres peticiones con radicados 425, 429 y 4231 en las que solicitó al Contralor Municipal de Neiva: (i) el pago de la prima técnica, (ii) que le informaran las razones para suspender el pago teniendo en cuenta que no le fue notificado ningún acto administrativo que lo dispusiera y (iii) que le fuera certificado el periodo en el cual le fue pagada la prima técnica y su valor.

2.4. Igualmente, preguntando verbalmente a sus compañeros, ese día le fue informado que la Contraloría Municipal de Neiva había presentado demanda de nulidad para obtener la nulidad de los Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal de Neiva que creó la prima técnica el día 6 de octubre de 2015.

2.5. El día 28 de abril de 2017 la actora obtuvo copias del expediente del proceso de nulidad con radicado No. 2015-00252-00, adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, y se percató que por auto del 16 de marzo de 2016, fue ordenado el saneamiento del proceso con la adecuada vinculación del Concejo Municipal de Neiva, y una publicación para informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, la cual fue realizada el 17 de mayo del mismo año.

2.6. Igualmente consta en el expediente ordinario que durante la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2017 se propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, por no haber sido vinculados al proceso los funcionarios de la Contraloría Municipal. Dicha excepción fue negada por el juzgado al considerar que con la publicación del aviso a la comunidad cualquier persona pudo intervenir en el proceso.

2.7. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva decretó la suspensión provisional de los acuerdos controvertidos, por lo que se suspendió el pago de la prima técnica.

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, al adelantar el proceso de nulidad simple radicado No. 2015-00252 y decretar la suspensión provisional de los actos acusados sin ser vinculada al proceso, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. El principio de publicidad es expresión del debido proceso, por lo que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de los procesos judiciales que afecten su situación jurídica para que puede solicitar el decreto de pruebas y exponer sus razones.

3.2. La simple publicación para informar a la comunidad no basta para satisfacer el principio de publicidad porque los funcionarios vinculados a la Contraloría Municipal de Neiva son determinables.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H., mediante providencia del 2 de mayo de 2017, ordenó notificar a las partes, y dispuso la vinculación de la Contraloría Municipal de Neiva, la Alcaldía Municipal de Neiva y el Concejo Municipal de Neiva, como terceros con interés (fls. 65 a 66).

4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva informó que (fls. 82 a 84):

4.2.1. La prima técnica ha sido pagada a la actora en aplicación directa del artículo 16 del Acuerdo 045 de 1994, sin embargo el pago ha perdido obligatoriedad debido a la suspensión provisional de dicho acuerdo.

4.2.2. Mediante auto del 16 de marzo de 2016 se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, con lo cual se le garantizó a la actora una oportunidad para pronunciarse al respecto, sin embargo no lo hizo.

4.2.3. El Sindicado Departamental de Servidores Públicos (SINDESERPUB) solicitó su vinculación al proceso después de que finalizó la audiencia inicial, motivo por el cual fue negada la solicitud con auto del 24 de abril de 2017.

4.3. La Alcaldía Municipal de Neiva señaló que (fls. 86 a 90):

4.3.1. Las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de nulidad con radicado No. 2015-00252-00 no vulneran derechos fundamentales porque fueron adoptadas según el ordenamiento jurídico.

4.3.2. Respecto al trámite procesal, indicó que la legitimación por pasiva corresponde únicamente a la autoridad que expidió los actos administrativos controvertidos, según deriva del artículo 137 del CPACA.

4.3.3. Por tratarse de actos administrativos de carácter general, es casi imposible vincular a todos los eventuales afectados, motivo por el que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 prevé el aviso a la comunidad, y el artículo 223 ibídem la vinculación a terceros, los cuales no fueron usados por la actora oportunamente para intervenir en el proceso de nulidad.

4.3.4. La actora cuenta con otros medios de defensa porque puede ejercer los recursos procedentes y solicitar la nulidad procesal al interior del expediente ordinario.

4.4. La Contraloría Municipal de Neiva señaló que (fls. 91 a 94):

4.4.1. La entidad presentó demanda de nulidad simple pretendiendo la declaratoria de ilegalidad parcial de los Acuerdos 056 de 1991, 039 de 1992, 045 de 1994, 010 de 1999, 005 de 2001, 037 de 2003, 018 de 2004, 004 de 2007 y 017 de 2008. En dicho proceso se solicitó su suspensión provisional.

4.4.2. El asunto es conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva con el radicado No. 2015-00252-00.

4.4.3. Dentro del proceso fue realizada la audiencia inicial el día 5 de abril de 2017, en la cual fue decretada la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los Acuerdos acusados.

4.4.4. La Contraloría Municipal de Neiva ordenó dar cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución 055 del 25 de abril de 2017, por lo que fue suspendido el pago de la prima técnica devengada anteriormente por la actora.

4.5. El Concejo Municipal de Neiva afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva porque las pretensiones están dirigidas contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (fls. 116 a 120).

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 16 de mayo de 2017, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de H. declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que i) la actora cuenta con otro medio de defensa, consistente en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar previsto en el artículo 235 del CPACA; y ii) adicionalmente, al tratarse de un proceso de simple nulidad, el aviso realizado a la comunidad le dio a la actora la oportunidad de pronunciarse dentro del expediente ordinario; sin embargo la actora dejó vencer la oportunidad de intervenir prevista en el artículo 224 del CPACA, de modo que la acción de tutela es improcedente para revivir dicho término (fls. 155 a 162).

6. Impugnación

La actora impugnóla anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 178 a 182):

6.1. La sentencia de primera instancia centró su análisis en la posibilidad solicitar el levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso ordinario, sin embargo esa posibilidad no guarda relación con las pretensiones de la demanda de tutela en donde se solicita el amparo porque no fue vinculada al proceso.

6.2. En cuanto al aviso a la comunidad, su publicación no satisface sus derechos fundamentales, porque está instituido para informar a terceras personas que eventualmente sean afectadas y que no se conozca su paradero, mientras que...

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