Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155145

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00324-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00324-02 (21869)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contra el auto de 15 de abril de 2015, que negó la solicitud de vinculación de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio efectuada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones UAE-CRA No. 410 del 22 de junio de 2011, UAE-CRA No. 788 del 3 de octubre de 2011, UAE-CRA No. 1180 del 23 de diciembre de 2011, proferidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante las cuales se aprueba la autoliquidación de la Contribución Especial de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reconoce la existencia de un saldo a favor y se hace una compensación de vigencia anterior a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. - BOGOTÁ D.C.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de 7 de septiembre de 2012, admitió la demanda (fl. 87).

Por auto de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, tuvo por contestada la demanda por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (fl. 122).

En el término de traslado, la parte demandante solicitó integrar el contradictorio en debida forma, citando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez, que estamos frente a un LITISCONSORCIO NECESARIO, coadyuvando la solicitud de la apoderada de la CRA, en su escrito de contestación de demanda, y se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada (fls. 123-127).

Mediante auto de 15 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls. 129-132).

Para el efecto, expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Agregó que para el caso en concreto, el Representante Legal de la Nación es el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2882 de 2007, es el funcionario de mayor jerarquía en la entidad, a quien precisamente se le notificó el auto admisorio.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la apoderada de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico interpuso recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:

“(…)

Con todo respeto, considero que se debió negar la vinculación, pero no por las razones esgrimidas por el Despacho de primera instancia, sino porque el demandante está en el deber de identificar adecuadamente al accionado, que en el caso que nos ocupa es, la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; teniendo en cuenta que el accionante dirigió su demanda contra la UAE-CRA, se deben denegar sus pretensiones, bajo el entendido que demandó un organismo sin personería jurídica.

(…)

La integración del contradictorio en adecuada forma supone el llamamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, desde el líbelo demandatorio, ya que es deber de la actora dirigir en adecuada forma la acción, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico es una entidad sin personería jurídica, adscrita a este Ministerio, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 3571 de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio” (…).

De lo anterior es dable colegir, que la CRA no tiene personería jurídica, por tanto no es persona jurídica, carece de capacidad jurídica para actuar por sí misma dentro del proceso, debe actuar por intermedio de la persona jurídica a la cual pertenece (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), siguiendo los planteamientos del Consejo de Estado, en auto de unificación de jurisprudencia en la que se refirió a la capacidad para ser parte y para comparecer en el proceso, teniendo en cuenta que no fue debidamente individualizada por la EAAB, el fallador se debe declarar inhibido puesto que no se presentó en adecuada forma la demanda y se accionó contra un ente carente de personería jurídica.

(…)

PETICIÓN

S. modificar el auto negando la vinculación, pero por las razones expuestas en este escrito, es decir, negando lo deprecado ya que dirigió la demanda contra una persona carente de personería jurídica, lo cual se debe decidir en la sentencia de primera instancia, ya que lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, es que la entidad citada no puede responder por sí sola por los hechos que se le imputan, la accionante debió dirigir la acción en debida forma.

Obsérvese que no se trata de indebida representación judicial, sino que la demanda se dirigió contra una persona carente de personería jurídica.

Ahora de considerar su despacho, que el auto no se trata de la intervención de terceros, solicito tener este recurso como de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A., por tratarse de un interlocutorio proferido por el ponente.

(…)”.

III. CONSIDERACIONES

La Sala debe proceder a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contra la providencia de 15 de abril de 2015, mediante la cual el a quo negó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Como se indicó, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones UAE-CRA No. 410 del 22 de junio de 2011, UAE-CRA No. 788 del 3 de octubre de 2011, UAE-CRA No. 1180 del 23 de diciembre de 2011, proferidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante las cuales se aprueba la autoliquidación de la Contribución Especial de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reconoce la existencia de un saldo a favor y se hace una compensación de vigencia anterior a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. - BOGOTÁ D.C.

La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 7 de septiembre de 2012 admitió la demanda y, ordenó notificar a laComisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La citada Comisión, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas “caducidad de la acción”, “imposibilidad de imputar el saldo a la vigencia del 2003”, “saldo a favor nace en el 2011”, “inexistencia de la mora”, “situaciones jurídicas consolidadas”, “requisitos de los poderes y delegación”, “prescripción del derecho”, “ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de citar al Ministerio correspondiente a la conciliación”, “ineptitud de la demanda por no haberse explicado el concepto de violación”, e “indebida representación legal, ya que la CRA no goza de personalidad jurídica, se debe vincular a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - CRA”.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en escrito de 20 de marzo de 2015, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada y, asimismo, solicitó al a quo integrar el contradictorio en debida forma, citando al Ministerio de Vivienda en el sentido de vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez, que estamos frente a un LITISCONSORCIO NECESARIO, coadyuvando la solicitud de la apoderada de la CRA, en su escrito de contestación de demanda.

Mediante auto de 15 de abril de 2015, el a quo negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al considerar que en el presente asunto, el representante de la Nación es el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien según el artículo 3 del Decreto 2882 de 2007, vigente al momento de notificación de la demanda, era el funcionario de mayor jerarquía en la entidad.

La apoderada de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que solicitó que se modificara el auto recurrido, en el sentido de negar la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por cuanto era deber de la...

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