Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155161

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00145-01(AC)

Actor: K.J.S.H.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) - MUNICIPIO DE MONTER Í A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora K.J.S.H. contra la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado en la presente acción de tutela interpuesta por la señora K.J.S.H. en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda - y el Municipio de Montería (…)”

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2017, K.J.S.H. interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: solicito al Señor Juez, se sirva tutelar mi derecho fundamental de petición

SEGUNDO: Solicito Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y/o quien corresponda, la contestación a mi derecho de petición radicada con fecha 21 de Febrero de 2017, en la cual solicite que me fuera resuelta mi situación, en el sentido de que se retiraran las tres postulaciones realizadas en la base de datos.”

Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora K.J.S.H. señala que el día 20 de enero de 2014 realizó postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para ser beneficiaria del programa de vivienda gratuita, la cual fue negada.

Según la accionante, por recomendación de funcionarios de la Caja de Compensación Familiar -COMFACOR y la Alcaldía de Montería, diligenció dos nuevas postulaciones ante FONVIVIENDA, una el 24 de abril de 2014 y otra el 11 de noviembre de 2014, para ser beneficiaria del programa de vivienda gratuita. Estas nuevas solicitudes fueron igualmente rechazadas.

2.3 Posteriormente, el 20 de febrero de 2017, la accionante solicitó mediante derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el retiro de la base de datos de las tres postulaciones que realizó ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA. Esta solicitud fue recibida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 21 de febrero de 2017, según la guía de entrega.

2.4 El día 24 de marzo de 2017, la señora K.J.S.H. solicitó mediante acción de tutela el amparo de su derecho fundamental de petición, por no haber recibido una respuesta de fondo al derecho de petición con fecha del 20 de febrero de 2017, en el término previsto.

Fundamentos de la acción

Como fundamento jurídico de la acción, la actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición, e invoca el artículo 23 de la Constitución Política.

Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto de 28 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de C. dispuso: Admitir la acción de tutela presentada por K.S.H. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así mismo dispuso vincular al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA - y al Municipio de Montería, ordeno notificar a las partes, y concedió un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicho auto para que ejercieran el derecho de defensa.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su contestación a la acción de tutela, confirmó el recibo del derecho de petición con fecha del 20 de febrero de 2017, e informó que ya había proferido una respuesta el 23 de marzo de 2017, que le había sido enviada a la accionante vía correo físico.

En consecuencia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

El Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Montería no ejercieron su derecho de defensa.

El 20 de abril de 2017 el Ministerio Público consideró que la acción presentada por la parte accionante “…está llamada a prosperar (…)”, porque a la fecha no se había dado una respuesta de fondo, no obstante el oficio aportado en la contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que ya había sido proferido un fallo declarando la carencia actual de objeto por el Tribunal desde el 6 de abril de 2017.

Providencia impugnada

Mediante providencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de C. declaro la carencia actual de objeto por hecho superado mediante providencia del 6 de abril de 2017, por considerar que la solicitud de amparo ya se encontraba satisfecha, puesto que la petición había sido resuelta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 23 de marzo de 2017.

Para tomar la anterior decisión, el juez de primera instancia explicó los alcances del derecho de petición, regulado por la Ley 1755 de 2015, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-350 de 2006 y T-463 de 2011).

En el caso concreto reconoció que la accionante, K.J.S.H., en efecto había ejercido el derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y, al analizar si había una vulneración de dicho derecho fundamental, consideró que, tal como lo manifestaba la parte accionada, ya había una respuesta a dicho derecho de petición y por lo tanto la petición de amparo se encontraba satisfecha.

Por lo anterior el Tribunal decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Tribunal Administrativo de C. encontró sustento de lo anterior en las Sentencias de la Corte Constitucional: T-308 de 2003 M.R.E.G., T-146 de 2012, M.J.I.P.C., y en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 28 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-15-000-2015-02219-00, C.P.J.O.R.R..

Impugnación

El 25 de abril de 2017 la accionante impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 6 de abril de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, esto es, si efectivamente se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, al existir una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición formulada por la actora, y dada a conocer a la interesada.

2. El derecho fundamental de petición

2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”.

2.2. La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha delimitado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

A propósito, la sentencia T- 369 de 2013 indicó que los elementos esenciales del derecho fundamental de petición son: “(i) el derecho de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo […]; y (iv) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.

En relación con el derecho a recibir una respuesta de “fondo”, la referida sentencia señaló que esto implica que la autoridad a la que se le dirige la petición debe...

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