Sentencia nº 81001-33-33-000-2013-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155189

Sentencia nº 81001-33-33-000-2013-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2017

Fecha24 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)

Actor: S.A.S.O.-.G.G.O. PUERTA - M.P.R. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016, dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca. El recurso será admitido en consideración a lo siguiente:

Antecedentes

De lo que reposa en el expediente se tiene que:

El 27 de febrero de 2013, los señores G.G.O.P., S.A.S.O. y M.P.R., estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de los menores D.R.S.P., L.A.S.P. y A.G.S.P., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor S.A.S.O..

La estimación razonada de la cuantía determinada en la demanda es (i) por perjuicios inmateriales un total de 600 SMLMV (100 SMLMV para cada uno de los demandantes) y (ii) por perjuicios materiales un total de veinte millones pesos ($20.000.000).

De la demanda le correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca (Arauca), el cual dictó sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 2015 por medio de la cual declaró a las demandadas patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor S.A.S.O., las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en dinero a 35 SMLMV, para un total de 210 SMLMV, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 17 de abril de 2015, dado que, a su juicio, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad por parte de las demandadas en perjuicio del señor S.A.S.O.. Posteriormente, el juez de primera instancia realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA la cual se declaró fallida, por lo que el recurso fue concedido y remitido al ad quem.

Posteriormente, una vez surtido el trámite en segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 30 de junio de 2016 revocó la providencia dictada por el a quo y negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que, los supuestos de hecho (fundamentos fácticos) de la demanda no demostraron la existencia de algún factor generador de responsabilidad del Estado por la función jurisdiccional.

Sobre el particular, el ad quem agregó, entre otras, lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto y demostrado, si bien durante el proceso penal que se cuestiona tuvo ocurrencia la figura jurídica de la prescripción, la cual propició a que se declarara la extinción de la acción penal en favor de S.O., ello por sí solo no conduce a tener por probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto como ya se ha reiterado, por tratarse del régimen de la falla del servicio, se debieron plantear hechos (causa petendi) que sí resultaban probados permitieran analizar si se concedía el derecho (“dame los hechos y te daré el derecho”, reza el aforismo romano) que se reclamaba en el proceso; el asunto se torna más exigente en el presente caso, cuando son dos las entidades demandadas frente a lo que habría de decidir si las dos son o una sola de ellas puedo generar el daño, y cuando se encuentra que la Fiscalía General de la Nación cumplió en término su inicial etapa investigativa (fls. 122-128, 137-138, c. 01), y que luego fue la Rama Judicial la que declaró la nulidad parcial, que en lugar de perjudicarlo, benefició al aquí demandante con su libertad e impidiera decidir sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, no se probó en este expediente que se hubiera presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a S.A.S.O. en el proceso penal por el que estuvo privado de la libertad.

Comoquiera que no se probó en esta instancia que la privación de la libertad de S.A.S.O. pudiera catalogarse de injusta, que fue el único fundamento de la sentencia impugnada para declarar la responsabilidad del Estado, ello conduce a su revocatoria; y teniendo en cuenta que tampoco demostró en el expediente la falla del servicio por parte de las demandadas, ni por el error jurisdiccional, ni por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se impone negar las pretensiones de la demanda

La providencia en mención fue notificada a las partes por medio de correo electrónico el 05 de julio de 2016, conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA, tal como se observa en folios 440 al 445 del cuaderno principal.

El 07 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016 dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca.

Al cumplir los requisitos previstos por la ley, el ad quem mediante providencia del 21 de julio de 2016 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, por lo que ordenó correr traslado al recurrente para que en el término de veinte (20) días lo sustentara, tal como lo indica el artículo 261 del CPACA. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 26 de julio del 2016.

El 04 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante procedió a sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto. En el escrito, consideró que la providencia recurrida contraría la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), actor: L.C.O.O., M.M.F.G., relacionada con la privación injusta de la libertad.

Dado que el escrito de sustentación del recurso fue presentado en tiempo, el ad quem, mediante auto del 02 de septiembre de 2016, ordenó remitir el proceso de la referencia a esta Corporación para conocer del mismo, el cual le correspondió por reparto a este despacho, según el acta individual de reparto obrante en folio 469 del cuaderno principal.

Consideraciones

De las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y del precedente jurisprudencial

La Constitución Política, preceptiva superior del ordenamiento jurídico colombiano, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que:

Por oposición a las fuentes materiales, que determinan el contenido de los preceptos legales, históricamente la doctrina ha entendido las fuentes formales del derecho objetivo como los procesos de creación de normas jurídicas cuyos elementos condicionan la validez de las reglas resultantes, trátese de la legislación, la jurisprudencia o la costumbre. La sujeción del ciudadano y del poder al orden jurídico es condición esencial de existencia del Estado de Derecho. El derecho legislado, con la Constitución Política como norma de normas en la cúspide del orden jurídico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho. […] La primacía de la Legislación como fuente del ordenamiento jurídico, es regla de los estados democráticos y constitucionales que dan prevalencia a las reglas de conducta dictadas por los representantes del Pueblo o el propio Pueblo soberano para regular el poder y la libertad, a través de los procesos legislativos ordinarios o constituyentes, esto es, de la Legislación como principal fuente formal del Derecho. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor público- toman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas...

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