Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155209

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017

Fecha24 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) SE. 52.

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10)

Actor: J.F.B. RINCÓN Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Acción Pública: Nulidad parcial del artículo 1.º literal d.) del Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005 «por medio del cual se modifica el artículo 1.° del Decreto 1730 de 2001» y del artículo 1.º literal d.) del Decreto 1730 de 2001 «por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida».

Trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

La Sala decide la acción pública de nulidad promovida por los señores J.F.B.R., A.M.R.S. y J.G.R.S. en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 1.º literal d.) del Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 1.º literal d.) del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, expedidos por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

Los señores J.F.B.R., A.M.R.S. y J.G.R.S., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandaron ante esta corporación la nulidad parcial de los artículos 1.º literal d.) del Decreto 4640 del 19 de diciembre de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 1.° del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, y 1.º literal d.) del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, en relación con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993 en caso de que se haya generado una pensión de invalidez o sobrevivencia producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El tenor literal de los apartes demandados es el que se subraya a continuación:

Decreto 1730 de 2001

ARTÍCULO 1º-Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par a que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

Decreto 4640 de 2005

Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

« Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994»

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 46, 48, 84, 150 y 189-11 de la Constitución Política; 11, 13, 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandante expuso como concepto de vulneración que los apartes demandados incurren en extralimitación en la potestad reglamentaria al imponer una limitante temporal para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión que no fue prevista por la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, en su criterio, la limitante en cuestión conlleva a un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad de seguridad social que ha recibido los respectivos aportes y desatiende el hecho de que las cotizaciones para pensión de vejez buscan proteger un riesgo completamente diferente al de la pensión de invalidez por accidente o enfermedad profesional o de sobrevivientes por la misma causa.

Igualmente, en criterio de los actores, los apartes demandados vulneran el derecho a la seguridad social del cual hace parte la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como beneficio subsidiario que tienen quienes no pueden cumplir con los requisitos para acceder a de la pensión de vejez, beneficio del cual gozan todos los habitantes del territorio nacional sin ninguna limitante temporal, tal y como lo admitió la Corte Constitucional.

En este sentido, precisaron que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 permite que para el reconocimiento de las prestaciones que allí se consagran se tengan en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, ya fuera al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad pública o privada, por ello la disposición acusada incurre en el desconocimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, seguridad social, progresividad, universalidad del sistema así como de asistencia y protección de las personas de la tercera edad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que de la simple comparación con las normas invocadas como vulneradas es evidente su contradicción, toda vez que estas no prevén un término para gozar del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y la norma demandada excluye a aquellos pensionados con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 1295 de 1994.

La Sección Segunda, Subsección A, denegó el decreto de la medida de suspensión provisional, mediante providencia del 23 de mayo de 2012, por estimar que no surge de forma manifiesta la alegada vulneración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Hacienda Crédito Público (ff. 51 a 58 )

La apoderada de esta cartera ministerial presentó escrito en el que se opuso a la pretensión de nulidad, con fundamento en el siguiente razonamiento:

Con base en una sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2005 concluyó que para obtener la sustitución pensional se requiere que el retiro del servicio y la imposibilidad para continuar cotizando se presenten en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no tendrán derecho a ella las personas que nunca ingresaron al Sistema General de Pensiones, es decir, las que nunca cotizaron a ninguno de los dos regímenes.

Asimismo, observó que la cuantía de la indemnización sustitutiva debe corresponder a las cotizaciones efectuadas antes y después de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la fórmula establecida por el artículo 3.º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001.

De otra parte, anotó que el Sistema de Riesgos Profesionales nació con la Ley 100 de 1993, pues anteriormente aquellos fueron una extensión de los derechos pensionales y de salud que el Instituto de Seguros Sociales reconocía a favor de sus afiliados, por disposición de las normas que fueron derogadas por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Ministerio de Trabajo (ff. 67 - 77)

La apoderada del Ministerio del Trabajo también se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que la lectura que la parte demandante hace de la norma no es acertada y desatiende su contenido literal, lo cual conlleva a la tergiversación de sus efectos jurídicos.

Como argumentos de defensa sostuvo que el literal d) del artículo 1.º del Decreto 4640 de 2005 señala que el hecho que genera la indemnización sustitutiva es la invalidez o muerte del afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, la cual debe darse solamente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1295 de 2004 que organizó y definió la administración de este sistema, y a partir del cual pudieron hacerse efectivos los derechos que en este sentido consagró la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, indicó que es apenas lógico que el aparte atacado haya establecido como fecha a partir de la cual se causa el derecho a la indemnización sustitutiva para las personas que se invalidaron o fallecieron con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, toda vez que con anterioridad no podía...

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