Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155241

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017

Fecha24 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00245-01 (AC)

Actor : L.I.A.V.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

HECHOS RELEVANTES

a) Derecho de petición

La señora L.I.A.V. afirmó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 26 de noviembre de 2007. Indicó que a través de la Resolución 6475 del 27 de diciembre de 2007, le reconocieron pensión de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 2007.

Manifestó que el 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que entre el 3 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2007 se desempeñó en el cargo de jefe sección, grado 30, Sección de Análisis y Control de Inventarios y Almacenista. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Señaló que inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que la entidad pagó las diferencias salariales causadas entre las mencionadas fechas.

Comunicó que el 30 de enero de 2014 solicitó al ISS reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta el salario devengado durante el período del 3 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007. No obstante, la entidad informó que el competente para resolver la petición era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Sostuvo que el 28 de agosto de 2014 solicitó a la UGPP el mencionado reajuste. La anterior solicitud fue negada, mediante la Resolución 39004 del 24 de diciembre de 2014, por no aportar copia auténtica de la sentencia, por lo cual 16 de marzo de 2015 reiteró la petición, la cual igualmente fue negada, a través de la Resolución 023147 del 9 de junio de 2015, por no aportar en original los certificados de los factores laborales.

Aseguró que el 23 de diciembre de 2015 requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS los certificados mencionados. El 29 de diciembre de la misma anualidad, se le informó que la solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y la Protección Social.

Expuso que el 5 de febrero de 2016 el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que se encontraban en proceso de depuración, consolidación, unificación y organización del archivo del extinto ISS.

Expresó que el 4 de octubre de 2016 reiteró su solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social. El 19 de diciembre de 2016, informaron que se requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS la certificación del pago del reajuste salarial y adjuntaron la petición efectuada con fecha de 6 del mismo mes y año.

Afirmó que solicitó ante la UGPP copia del expediente administrativo, pero no reposan los certificados de los salarios requeridos. El 4 de octubre de 2016 nuevamente pidió a la UGPP el reajuste de la mesada pensional y el 22 de febrero de 2016 la entidad manifestó que no tenía los certificados de los factores salariales.

b ) Inconformidad

Consideró que el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social al negar la entrega de los certificados salariales del 3 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007 y realizar el correspondiente reajuste pensional.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar al coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social y a la subdirectora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelvan de fondo la petición presentada en relación con la entrega del certificado de factores salariales devengados, en virtud de la sentencia del 26 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Igualmente, solicitó que se ordene a la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP y/o a quien corresponda, dentro de las 48 horas después de notificada la sentencia, resolver de fondo la solicitud de reajuste de la mesada pensional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (ff. 105- 108)

El apoderado, G.A.R.M., luego de realizar un recuento del proceso liquidatorio del ISS, indicó que mediante Oficio UHL-12250-0005063 del 29 de diciembre de 2015 se efectuó el traslado de la petición radicada por la señora L.I.A.V. a la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, por ser el competente para expedir la certificación laboral requerida.

Así mismo, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social expuso que la petición fue resuelta de fondo el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se remitió la “Certificación Acumulado de Pagos”, en el cual se detallan los valores devengados por la accionante entre marzo de 2005 y noviembre de 2007. Sin embargo, se le aclaró que el reajuste de ese período no se ve allí reflejado, comoquiera que el pago de salarios y prestaciones se efectuó en virtud de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010.

Así las cosas, concluyó que el P.A.R.I.S.S. en Liquidación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que en el presente asunto debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado.

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (ff. 113- 119)

El director jurídico, C.E.U.L., sostuvo que la accionante no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable que le permita acudir directamente a la tutela, máxime si se tiene en cuenta que actualmente recibe su pensión de forma continua e ininterrumpida, con una mesada por valor de $ 2.504.764.94.

Adicionalmente, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamar prestaciones periódicas, pues ello debe ser solicitado a través de la acción ordinaria o contenciosa administrativa.

Igualmente, aclaró que al interesado es a quien corresponde aportar los documentos requeridos para resolver su solicitud, con el fin de evitar situaciones como la presente.

En similar sentido, expresó que revisada la base de datos y aplicativos dispuestos en esta entidad no existen peticiones presentadas por la señora A.V. pendientes de contestar, lo cual demuestra que la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

De igual manera, manifestó que de los hechos del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la petición de certificación de factores salariales fue radicada ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS el 23 de diciembre de 2015, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social, quien se pronunció el 5 de febrero, el 31 de marzo y el 19 de diciembre de 2016, por lo que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva.

Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 152- 157)

El coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio, C.A.G.A., informó que la petición radicada por la señora A.V. fue trasladada por el P.A.R.I.S.S. en Liquidación el 29 de diciembre de 2015 y recibida por el Ministerio el 8 de enero de 2016, la cual fue reiterada el 15 de marzo y el 4 de octubre de 2016.

Sin embargo, clarificó que debido a la extinción del ISS el P.A.R.I.S.S. en Liquidación es el administrador y custodio de los archivos de aquel, de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos 015-2015 del 30 de marzo de 2015, por lo cual dio traslado el 12 de enero, 15 de marzo y 5 de octubre de 2016 al P.A.R.I.S.S. en Liquidación, Unidad de Gestión Documental, quien proyectó las respuestas de la solicitud de la ahora accionante.

Así mismo, indicó que el P.A.R.I.S.S. en Liquidación proyectó para las firmas del coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio la Comunicación 201711100484601 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual respondió de fondo, de manera completa y congruente las peticiones de la señora A.V. y le remitió la Certificación Acumulado de Pagos 0514 del 15 de marzo de 2017, en el cual se detallan los acumulados de nómina personal de marzo de 2005 a noviembre de 2007.

Además, afirmó que no se ha puesto en riesgo el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que actualmente está afiliada a la Nueva EPS S.A. ni el mínimo vital, pues no se demostró dicha vulneración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la accionante.

Para adoptar la anterior decisión, consideró que las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, tendientes a obtener la certificación...

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