Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00270-01(AC)

Actor: E.P.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor E.P.E., actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”E”, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferidas por el Juzgado y el Tribunal en comento, respectivamente, mediante las cuales, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido que, según el juzgado, no debía tenerse en cuenta el reconocimiento por permanencia, y, según el Tribunal, sí debía tenerse en cuenta esta última prestación pero no correspondía incluirse en la liquidación de su pensión, el reconocimiento de la prima semestral.

En consecuencia, solicitó:

1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante P. (sic) E.E. identificado (a) con la C.C. No. 332.989 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2099 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente: G.A.M.E. No 25000234200020130154101 D.R.E.A.R. Demandado:; UGPP los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo LA PRIMA SEMESTRAL”.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el actor nació el quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), por lo que cumplió los 55 años de edad el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

Indicó que el accionante trabajó al servicio del Estado, y aportó al entonces Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por más de 20 años, como consta en los certificados allegados al expediente.

Precisó que para el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con más de 40 años de edad, encontrándose así amparado por el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Anotó que el I.S.S. mediante resolución 259970 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), reconoció su pensión de vejez en cuantía de novecientos once mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($911.435).

Destacó que el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Señaló que Colpensiones, mediante resolución GNR 251005 del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), negó la reliquidación en comento.

Relató que contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación, desatado mediante el acto administrativo número 24364 del trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014), a través del cual se le reliquidó su pensión de vejez, pero sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Apuntó que, en consideración a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha actuación administrativa, que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, proceso que se identifica con el radicado 2015-00215; esto con el fin de obtener la liquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año.

Resaltó que el referido juzgado, mediante fallo del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando que se liquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero omitió el reconocimiento por permanencia.

Comentó que el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el reconocimiento por permanencia, era una contraprestación en razón de sus servicios, por lo tanto constituía salario y tenía derecho a que la misma se computara para efectos de la liquidación pensional.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, incluso con el reconocimiento por permanencia, pero en desconocimiento de la prima semestral.

3. Fundamento de la petición

Argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicado 25000232500020060750901, en la cual se precisa que, para la liquidación de las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 deberá tenerse en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue ratificada mediante el fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de la misma Corporación.

Sustentó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente en comento, en tanto que, en la providencia acusada, se abstuvo de ordenar la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pues se abstuvo de reconocer la prima semestral.

Precisó el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales y los supuestos que deben acreditarse para su procedencia.

Refirió el fallo de tutela del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2015-02746-00, en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados, en un caso similar al suyo, por el desconocimiento de la providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

4. Contestaciones

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

El magistrado ponente de la decisión acusada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Manifestó que en el fallo que se controvierte, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por E.P.E. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y se modificó el numeral 2 de la misma, en la que se resolvieron todos los argumentos expuestos en la demanda y su contestación y los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada.

Reiteró que en la decisión proferida por el Tribunal, se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la conclusión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con las modificaciones allí expresadas.

Precisó que no se desconoció el precedente jurisprudencial invocado por el actor, pues precisamente siguió los pronunciamientos dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial el fallo de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Destacó que en la sentencia objeto de debate se señaló que “en lo que atañe a la prima de servicios reconocida al demandante en la Resolución VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, como bien lo señaló el a quo, advierte la Sala que tal factor no aparece como uno de los efectivamente devengados en la certificación visible a folio 17 tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Observa la Sala que en la resolución No. VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, COLPENSIONES incluyó la prestación que denominó prima de servicios, pero ésta no se encuentra certificada por la entidad empleadora en la certificación del Área Corporativa del jardín B.J.C.M..

Lo anterior significa que el valor certificado prima semestral fue incluido en la liquidación de la pensión, a título de prima de servicios; es decir, se considera que corresponden al mismo concepto y que, independientemente de la denominación que se le dé, ese valor percibido en el último año de servicios, según se advierte de la Resolución No. VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, ya fue computado como ingreso base de liquidación pensional.

Además destaca la Sala que la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial fue regulada por el reciente Decreto 2531 de 2014, para ser percibida a partir del año 2015, luego era imposible que el Área Corporativa del...

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