Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155289

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00904-01(39009)

Actor: MARÍA A.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Subtema 2: Tortura y homicidio en persona protegida.

Sentencia.

Sentencia que confirma negativa.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley torturaron y dieron muerte a un maderero. Los demandantes imputan responsabilidad a las demandadas por omisión en el deber de protección.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El once (11) de abril de dos mil tres (2003), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, M.A.P.M. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: C.R., Y.S., P.C., A.L., J. de Dios, J.Á., C. y D.S.P.; y S.M.R.P. y S.A.R.P. quienes actúan en su propio nombre, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander contra la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional); son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, familia y la tranquilidad) ocasionados a su compañera permanente e hijos M.A.P.M., CARMEN ROSA, Y.S., P.K., A.L., JUAN DE DIOS, JESÚS DE DIOS, J.Á., CHAVENY [sic] y D.S.P.; S.M.R.P. y S.A.R.P., en hechos ocurridos el 17 de abril de 2001 en Barrancabermeja, Santander.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - (Policía Nacional y Ejército Nacional) a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente:

A su compañera permanente

M.A.P.M., la suma de 100 S.M.M.L.V.

A sus hijos

CARMEN ROSA SANTANA PÉREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

YEISON STEVEN SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

PROFIRIA CATHERINE SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

A.L.S.P. la suma de 100 S.M.M.L.V.

JUAN DE D.S.P. la suma de 100 S.M.M.L.V.

JESÚS ÁNGEL SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

CHAVENY [sic] SANTANA PEREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

D.S.P. la suma de 100 S.M.M.L.V.

S.M.R.P. la suma de 100 S.M.M.L.V.

SIMÓN ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ la suma de 100 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 1.100 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el Salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

3. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional); son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, la familia y la tranquilidad) ocasionados a la compañera permanente e hijos, M.A.P.M., menores hijos CARMEN ROSA, Y.S., P.K., A.L., JUAN DE DIOS, J.Á., CHAVENY [sic] y D.S.P.S.M.R.P.Y.S.A.R.P. por el homicidio de J.D.D.S.B., en hechos ocurridos el 17 de abril de 2001 en Barrancabermeja, Santander.

4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación; Ministerio de Defensa (Policía Nacional y Ejército Nacional) se condene a pagar a favor de los demandantes en su calidad de compañera permanente e hijos, por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros.

La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 17 de abril de 2001, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

5. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio de J.D.D.S.B., en hechos ocurridos el 17 de abril de 2001 en Barrancabermeja, Santander, que como produjo la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida e integridad personal, la familia la tranquilidad, a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado, Es decir:

A su compañera permanente

M.A.P.M., la suma de 300 S.M.M.L.V.

A sus hijos

CARMEN ROSA SANTANA PÉREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

YEISON STEVEN SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

PROFIRIA CATHERINE SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

A.L.S.P. la suma de 300 S.M.M.L.V.

JUAN DE D.S.P. la suma de 300 S.M.M.L.V.

JESÚS ÁNGEL SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

CHAVENY [sic] SANTANA PEREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

D.S.P. la suma de 300 S.M.M.L.V.

S.M.R.P. la suma de 300 S.M.M.L.V.

SIMÓN ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ la suma de 300 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 3.300 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio extra patrimonial se hará con base en el Salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

6. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional), serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

7. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional) dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

8. Se condene a las demandadas al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), el señor S.B. -en un retén fluvial ilegal- fue detenido, torturado, muerto y abandonado en el río a manos de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando se trasladaba desde el Puerto de Las Escalas hacia Puerto Matilde. Era un comerciante y transportador de madera que se había instalado junto con su familia en la ciudad de Barrancabermeja como consecuencia del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos por la violencia generalizada en el sur del departamento de Bolívar donde vivían.

Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a las demandadas por desconocer las obligaciones de prevención y protección que se les imponía desarrollar en una zona notoriamente golpeada por la violencia.

El trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), y notificada personalmente a la Policía Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) y al Ejército Nacional el cinco (5) de marzo siguiente.

La demandada (Ejército Nacional) contestó con escrito presentado el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Interpuso como excepción, el hecho del tercero y describió las acciones adelantadas por las tropas en el área general del M. Medio durante el dos mil uno (2001) con el fin de demostrar su diligencia y eficacia.

A su vez, la Policía Nacional también interpuso como excepción el hecho del tercero al contestar la demanda, escrito en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella presentadas. Explicó que “muy distinta es la situación que se presenta, cuando el citado riesgo, amenaza o peligro, son de conocimiento público y particular, que lógicamente, por razón de sus funciones, corresponden a las autoridades prestar el respectivo servicio”.

El proceso se abrió a pruebas mediante proveído de veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). El cuatro (4) de diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito devolvió el despacho comisorio con base en la nota secretarial vista a folio 206 del cuaderno principal en la que se lee “(…) las partes no retiraron las boletas ni...

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