Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155301

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2015 - 00108 - 01 (54642) A

Actor: CLÍNICA LOS NOGALES S.A.S.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2016 en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el primero de los recurrentes.

ANTECEDENTES

El 24 de junio de 2015, clínica Los N.S., en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Comité de Estabilidad Jurídica, conformado por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; y el Departamento Nacional de Planeación; con el fin que se declarara la nulidad del acta n.º 13 del 3 de septiembre de 2013 y de la resolución n.º 026 del 7 de octubre de 2014, por medio de las cuales el Comité referenciado improbó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica elevada por la hoy sociedad demandante el 20 de abril de 2010. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la suscripción del acuerdo contractual objeto de controversia (f. 2-24, c. ppl.).

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

El 20 de abril de 2010 la sociedad Clínica Los N.S. elevó solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en la Ley 963 de 2005, bajo el radicado 1-2010-013988.

Luego de múltiples actuaciones y requerimientos, el 11 de octubre de 2010 se le notificó a la persona jurídica demandante el oficio n.º 2-2010-040687, por medio del cual se admitió la petición de negocio jurídico y se dispuso la continuidad del trámite de acuerdo a los postulados del Decreto 2950 de 2005.

Según el literal f del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, el Comité de Estabilidad Jurídica contaba con cuatro meses a partir de la admisión de la solicitud para la elaboración del acuerdo o para la improbación del mismo.

Pese a lo anterior, surtidos varios requerimientos por parte de la administración y presentadas las actualizaciones correspondientes por la entidad peticionaria, los actuales demandados, a través del acta n.º 13 del 3 de septiembre de 2013, decidieron no suscribir el acuerdo. El pronunciamiento fue notificado por intermedio de edicto fijado el 15 de octubre de 2013.

Por medio de escrito radicado el 5 de noviembre de la misma anualidad, la clínica Los N.S. interpuso recurso de reposición con el objetivo que se revocara la determinación contenida en el acta de 3 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se accediera a la firma de acuerdo de estabilidad jurídica.

El 7 de octubre de 2014, el Comité de Estabilidad Jurídica, por intermedio de la resolución n.º 026, resolvió no reponer el acto administrativo censurado y confirmó la improbación de la petición elevada por la entidad de salud hoy accionante. Este pronunciamiento fue notificado por edicto desfijado el 4 de diciembre de 2014, quedando ejecutoriado el 5 del mismo mes y año.

Sometido el expediente a reparto, este despacho mediante auto del 7 de diciembre de 2015, decidió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia la presente controversia y, en su lugar, ordenó remitir el plenario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objetivo que este evaluara la admisión del mismo, en primera instancia (f. 186-187, c. ppl.).

Como fundamento principal del proveído anterior, se esgrimió que la demanda sí tenía cuantía, pues esta se extraía del valor que habría de pagar la sociedad actora en el evento que el acuerdo de estabilidad jurídica hubiere sido aprobado. Así las cosas, esta Corporación calculó el monto correspondiente al 1% de la inversión durante el primer año del contrato, el cual ascendía a $212 560 000, asignándole el trámite en primera instancia al Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, por haber sido en Bogotá D.C. donde se expidieron los actos censurados.

El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, avocó el conocimiento del asunto, admitió la presente demanda y ordenó notificar a las accionadas (f. 191-192, c. ppl.).

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de memorial de 12 de mayo de 2016, presentó contestación a la demanda (f. 211-247, c. ppl.).

El 19 de mayo de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le dio igualmente contestación al libelo introductorio del proceso y propuso las excepciones de “caducidad de la acción”, “ausencia de competencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” por tratarse de un asunto de carácter tributario, y “falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser un asunto sin cuantía” (f. 253-260, c. ppl.).

De igual manera, el 20 de mayo de 2016, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa e inepta demanda por “falta de integración de la Nación” (f. 269-280, c. ppl.). En relación con la primera arguyó que carecía de legitimación material en la causa por pasiva debido a que sus funciones se limitaban a formular políticas públicas para el sector agropecuario y no comprendían temas vinculados a contratos de estabilidad jurídica, tal como el que solicitaba clínica Los Nogales.

Así mismo, en otro acápite del escrito de contestación, refirió que la resolución 1 de 2005, por la cual se expidió el reglamento del Comité de Estabilidad Jurídica, expresamente previó que la decisión de aprobación o improbación recaía en todos los miembros del Comité, razón por la cual debía darse aplicación a un precedente del mismo Tribunal de 26 de agosto de 2014, el cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los miembros “flotantes” y solo dejó en cabeza de los participantes fijos la citada relación jurídico procesal.

Por su parte el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda el 25 de mayo de 2016 y propuso la excepción de caducidad del medio de control (f. 281-289, c. ppl.).

A través de memorial radicado el 24 de junio de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la demanda oportunamente y planteó también las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de un asunto sin cuantía (f. 292-303, c. ppl.).

El 28 de junio de 2016, el Tribunal de primera instancia corrió traslado de las excepciones a la parte actora por el término de 3 días (f. 315, c. ppl.). En virtud de lo anterior, el 1 de julio de la misma anualidad, clínica Los Nogales allegó memorial de oposición (f. 316-320, c. ppl.). Respecto a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura, la accionante adujo que:

(…) si bien la decisión es adoptada por un Comité de Estabilidad Jurídica que hace parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no es menos cierto que las autoridades fueron aquellas que expidieron y suscribieron el acto administrativo que improbó dicha suscripción del contrato de estabilidad jurídica, por lo que los mismos adquieren competencia en su decisión, al no resultar posible, por capacidad jurídica, demandar al Comité de Estabilidad Jurídica como dependencia del Ministerio ya señalado, dentro del cual hicieron parte las demás autoridades codemandadas.

Luego de surtir el trámite procesal respectivo, el 16 de noviembre de 2016 la magistrada ponente instaló la audiencia inicial, momento en el cual resolvió las excepciones planteadas en la controversia por parte de las entidades demandadas, en el sentido de declararlas no probadas.

En lo que respecta al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva planteado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Tribunal Administrativo de...

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