Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155309

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bog otá, D.C. diecinueve (19) de jul io de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00216- 01 (45325)

Acto r: JOSÉ A LBERTO RAMÍREZ MALDONADO Y OTRO

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Responsabilidad de la Rama Judicial / Título de imputación / Homonimia / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Actualización de la condena en equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad , resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 , por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la referida providencia se decidió lo siguiente (se trascribe de manera literal):

PRIMERO: DECLÁRASE que no prosperan las excepciones de falta de culpa de terceros propuesta por la Fiscalía General de la Nación; la falta de relación de causalidad, propuesta por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.R.M. .

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a pagar en forma solidaria:

Por concepto de perjuicios morales:

“A favor de la víctima directa J.A.R.M., el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“A favor de M.T.R.P., A.A.R.P., J.C.R.P. y J.A.R.P. (hijos de la víctima), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Por concepto de perjuicios materiales :

“Respecto al daño emergente, debido a la defensa técnica en el proceso penal, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

“Para indexar la anterior cantidad se aplicará la siguiente fórmula:

“(…).

“En total el daño emergente a pagar a favor del J.A.R.M., es la suma de ocho millones ciento setenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($8.177.358).

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda ”.

ANTECEDENTES

1.1.- Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2006 , J.A.R.M., quien obra en nombre propio y en presentación de sus hijos menores A.A. y M.T.R.P.; O.P.E. quien actúa en nombre propio y en presentación de sus hijos menores J.C. y J.A.R.P.; T.R.; T.M.; G., Á.H., C., A.C., N.T., L.A. y C.R.M., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.R.M., producto de la privación de la libertad que padeció al ser confundido con el verdadero autor del hecho punible.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV tanto para el directamente afectado, así como para su compañera permanente, hijos y padres; igualmente, la cantidad de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

De otra parte, como perjuicios materiales solicitaron reconocer a favor del señor J.A.R.M. la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) “ como perjuicios materiales de conformidad con el lucro cesante y el daño emergente (honorarios de abogado ($8 000.000), etc, que se causaron al privarlo de la libertad de manera injusta)” .

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 25 de junio de 2004, el señor R.M. ingresó al aeropuerto “C.D.” de la ciudad Cúcuta en compañía de su compañera permanente y de sus dos menores hijos, pero al registrarse en el puesto de control de la policía fue informado que era requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ya que en su contra se registró que fue condenado por el delito de homicidio, razón por la cual fue conducido inmediatamente a las instalaciones de la SIJIN.

Se precisó que del expediente penal radicado No. 03-12802 es fácil deducir que la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar dictó resolución de acusación en contra del señor R.M. y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 16 años y un mes como responsable del delito de homicidio ocurrido en la persona de S.M.R.B., no obstante lo anterior, estimó que ello configura un error judicial al no haberse investigado, en debida forma, quién fue realmente la persona que realizó la conducta homicida y se omitió cotejar dicha información con la persona capturada como responsable.

Adujo el libelo que frente a tan grave error, el señor R.M., el 28 de junio siguiente, solicitó su libertad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aduciendo que se presentaba una situación de homonimia, pero dicha petición fue negada. Ante tal negativa interpuso una acción de tutela y al resolver las pretensiones incoadas, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, amparó sus derechos fundamentales argumentando que se había cometido un “error judicial” al configurar un típico caso de homonimia; como consecuencia, mediante decisión del 21 de julio de 2004, se ordenó su libertad inmediata, la cual entró a gozar al día siguiente.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar , Corporación que avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 5 de febrero de 2009 ; igualmente, se dispuso notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público .

1.2.-La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S. de Valledupar , se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño que pretende imputársele. Resaltó que la privación de la libertad es una carga que debe soportar toda persona que, implicada en un proceso penal, sí se había reportado una información donde el señor R.M. era requerido por las autoridades judiciales al encontrarse condenado por el delito de homicidio y que tal registro era razón más que suficiente para efectuar su captura. Alegó como excepciones “ las genéricas” que encuentre demostradas el fallador, así como la de “ falta de relación de causalidad”.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que ninguna responsabilidad le asiste frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho ente investigador adelantó un proceso penal por el delito de homicidio donde el sindicado “J.A.R. fue vinculado como persona ausente y habida cuenta de que en su contra existían medios de prueba que lo implicaban, se procedió a dictar medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación.

Resaltó que de llegarse a comprobar responsabilidad alguna, la misma recae en la Rama Judicial ya que le correspondía al juez de conocimiento verificar la identidad de la persona sindicada como autora del delito de homicidio, tarea que, según su criterio, en dicha instancia no se realizó y de haberlo advertido era su deber declarar la nulidad de lo actuado a fin de enmendar los errores que se pudieran haber cometido en la sustanciación del proceso, en conclusión, según su parecer, en la presente acción existió la “culpa de un tercero” en cabeza del defensor del señor R.M., quien no instauró los recursos de ley para cuestionar las decisiones dictadas en el proceso penal.

Concluyó que no existe una relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños o perjuicios reclamados por los demandantes, luego las indemnizaciones reclamadas deben ser negadas.

1.3.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2009 , se abrió el proceso a pruebas y con proveído del 18 de marzo de 2010 se declaró vencido el período probatorio y, como consecuencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esa oportunidad, la Rama Judicial expresó que la sentencia condenatoria dictada por el juez de conocimiento en contra del señor R.M. se soportó en la información que le fue suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pues estas son las entidades encargadas de realizar dicha tarea dentro del proceso penal y, por lo cual, no le era posible al Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar advertir que estaba frente a un caso de homonimia.

Resaltó que no goza de la competencia para garantizar...

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