Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155317

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00359-01(54 118)

Actor: MA RÍA N.M.A. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial / ausencia de falla del servicio frente a las obligaciones contempladas en la Convención de Ottawa / orden para que la víctima sea incluida en programas de reparación a través del Fondo de Atención de Víctimas establecido en la Ley 1448 de 2011.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente incluso los posibles errores):

“1°. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

“2°. Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, producto de la muerte del señor A.U.A..

“3°. Como consecuencia del numeral anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los señores M.N.M.A., P.E.T.A., F.M.T.A. y G.U.A., por concepto de perjuicios morales, la suma de cincuenta (50) SMLMV, para cada uno de ellos.

“4°. Negar las demás pretensiones de la demanda.

“5° Sin costas en esta instancia”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 29 de abril de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores M.N.M.A., P.E.A., F.M.T.A. y G.U.A. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la muerte del señor A.U.A., en hechos ocurridos el 24 de junio de 2008, en la vereda Tigüi bajo, del municipio de Simití, departamento de Bolívar, en razón de la activación de una mina antipersona.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, en su calidad de hermanos de la víctima directa, y por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación, deprecaron el reconocimiento de 550 SMLMV para cada uno.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 24 de junio de 2008 el señor A.U.A., en momentos en que regresaba a su casa de una protesta campesina, emprendió un camino rural que no frecuentaba y, mientras transitaba por el sector, pisó una mina “antipersona”, que le produjo la muerte de forma instantánea, todo lo cual produjo graves perjuicios a los demandantes.

Para los demandantes, en el presente asunto se configuró una falla del servicio por omisión imputable al Ejército Nacional, toda vez que, a pesar del conocimiento que se tenía sobre la presencia de “minas antipersonas” en esa región del país, no adoptó medidas eficaces para evitar este tipo de hechos.

Asimismo, señaló que al presente caso le resultaba aplicable el título de imputación de daño especial, dado que la víctima directa no tenía la obligación de padecer las consecuencias del conflicto armado interno que agobiaba al país desde hacía décadas.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 2010, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción, dado que las lesiones causadas a la víctima por una mina antipersona fueron producto del actuar delictivo de un tercero, esto es, miembros de las FARC.

De otra parte, manifestó que el Ejército Nacional había realizado ingentes esfuerzos para desactivar ese tipo de minas, al tiempo que realizaba capacitaciones a los miembros de la población civil que se encontraban en dicha región para evitar que fueran víctimas de ellas, por manera que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable.

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 30 de marzo de 2011 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 14 de julio de 2014, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de las demandadas a título de falla del servicio, concretamente porque, a pesar del conocimiento que se tenía de que en esa zona hacían presencia miembros de las FARC, que acostumbraban instalar ese tipo de artefactos, la Fuerza Pública no adoptó medida de protección alguna para proteger a los residentes de esa zona, circunstancia que determinó que ocurriera el lamentable hecho que generó la muerte del señor A.U.A. y por la cual se reclama una indemnización. A lo anterior, agregó la parte demandante que la referida víctima no tenía la obligación de padecer las consecuencias del conflicto armado interno.

Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.

1.4.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de B. profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual accedió a las súplicas de la demanda, en los términos descritos al inicio de esta sentencia.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que de conformidad con lo probado en el presente asunto, se podía concluir que la muerte del señor A.U.A., como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, se produjo por una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, dado el incumplimiento de sus obligaciones de “desminado” contenidas en la Convención de Ottawa. Así razonó (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores):

“… la entidad demandada estaba en la obligación de acreditar ante esta Corporación que efectivamente cumplió con los deberes legales que le impuso la Ley 554 del 2000, que ratificó la Convención de Otawwa que reza `cada Estado se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención'.

En ese orden, la manifestación que efectúan los demandantes referida a la inexistencia de acciones por parte de la entidad demandada tendientes a dar cumplimiento a la Convención de Ottawa en el lugar donde ocurrieron los hechos, corresponde a una negación, por lo tanto, al operar el fenómeno de inversión probatoria, incumbía a la demandada desvirtuarlo demostrando, mediante prueba pertinente, que para la época de los hechos se habían adoptado las medidas a que le obligaba la pluricitada convención, esto es, realizar labores de búsqueda, señalización, georreferenciación o destrucción de minas antipersonas, que adviertan o impidieran a los civiles víctimas del conflicto, toparse con alguno de tan letales materiales de guerra” .

1.5.- El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 24 de marzo de 2015 y admitido por esta Corporación el 25 de junio de esa misma anualidad.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en que el daño que originó la presente acción indemnizatoria fue producido por el hecho exclusivo y determinante del actuar ilícito de un tercero, esto es, por las FARC, amén de que dicho daño antijurídico causado por una mina antipersonal resultó imprevisible e irresistible para los miembros de la Fuerza Pública, a quienes no puede exigírseles obligaciones de protección imposibles de cumplir. Por lo demás, indicó que el Estado colombiano se encontraba implementando medidas de carácter progresivo, de conformidad con los compromisos internacionales establecidos en la Convención de Ottawa sobre el desminado del territorio nacional.

1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

2.1.- Competencia de la Sala y oportunidad de la demanda

2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal...

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