Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155325

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00416-01 (46470)

Actor: D.B.M. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de jurisprudencia en eventos en los que se prueba el hecho propio de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de marzo de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso con errores):

“PRIMERO: No declarar probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones propuestas por la Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: D. a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor D.B.M., según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DAMNIFICADO

POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL

D.B.M. (Detenido)

15 s.m.l = $ 8.500.500

M.Á.B.M.(.)

6 s.m.l = $3.400.000

D.M.B. Alvarado (Hijo)

6 s.m.l = $3.400.000

M.A.M. (Hijo)

6 s.m.l = $3.400.000

M.B.(.)

6 s.m.l = $3.400.000

E.M. (Madre)

6 s.m.l = $3.400.000

D.B.M. (hermana)

3 s.m.l = $1.700.100

L.B.M. (hermano)

3 s.m.l = $1.700.100

M.B.M. (hermana)

3 s.m.l = $1.700.100

M.B.M. (hermano)

3 s.m.l = $1.700.100

H.B.M. (hermana)

3 s.m.l = $1.700.100

F.B.M. (hermana)

3 s.m.l = $1.700.100

S.B.M. (hermano)

3 s.m.l = $1.700.100

QUINTO: LA entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia (…)”.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, por intermedio de apoderado judicial, los señores C.M.M. y D.B.M., este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.M.B.A., M.A. y M.Á.B.M.; al igual que los señores, D.B.M., L.B.M., M.B.M., M.B.M., H.B.M., F.B.M. y S.B.M., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor D.B.M. dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales se solicitó el monto de sesenta millones de pesos ($60'000.000); y por concepto de daño a la vida en relación el equivalente en pesos a 100 SMLMV también para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 5 de noviembre de 2005, el señor D.B.M. se desplazó hacia la localidad de Llorente (Nariño) para visitar a un amigo y vender una motocicleta de su propiedad, sin embargo, como en el lugar donde se hospedaba no había agua, se aproximó a la residencia de la señora M.N.E. para que le permitiera “tomar un baño” y que, estando allí, se presentó un allanamiento por parte de miembros de la Policía Nacional, los que encontraron una cantidad considerable de drogas dentro de la vivienda.

Señaló que, en razón a lo anterior, como el ahora demandante se encontraba dentro de la vivienda, fue capturado y sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Expuso que la Fiscalía Primera Especializada de Tumaco (Nariño), profirió medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación, a su parecer, “sin más argumentos que el haber estado en el lugar de la incautación el día de los hechos, pero sin que se haya obtenido prueba que comprometiera siquiera medianamente al señor B.M..

Manifestó que el 17 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto resolvió absolverlo de todos los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata.

La demanda se instauró ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto que, en auto del 26 de agosto de 2008, inadmitió la demanda; sin embargo, en decisión del 22 de octubre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño, el que admitió la acción de reparación directa el 30 de julio de 2009, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso no se demostró la existencia de ninguna falla en el servicio atribuible a esa entidad, así como tampoco estaba probado ningún nexo de causalidad con los supuestos daños alegados por los demandantes.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.3. Por auto de 26 de marzo de 2010, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor B.M. era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia y manifestó que, respecto de los perjuicios materiales reclamados, no se aportó prueba alguna al expediente para demostrar que el aquí demandante sufrió un daño patrimonial. Por otra parte, manifestó que en el proceso tampoco obra prueba del vínculo que tiene la señora C.M.M. con el directamente afectado, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de esta.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna.

Adujo que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor B.M. se ajustó a derecho, pues se libró con los suficientes indicios requeridos y con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso.

Finalmente, calificó de exagerada la tasación de los perjuicios, toda vez que se realizó sin tener ningún fundamento, pues únicamente se consideró la detención del demandante.

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues se probó que el aquí demandante estuvo detenido pero que, al final de la investigación penal, se lo absolvió de todos los cargos formulados en su contra, lo que configura, a su criterio, una injusta privación de la libertad.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 9 de marzo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos enunciados al principio de esta providencia.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la privación de la libertad del señor B.M. fue injusta, al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia del encartado dentro del proceso penal, siendo al final absuelto de los cargos imputados, por lo que se encontró demostrada que la acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico que no tenía que soportar, de lo que deviene su responsabilidad.

1.5. Los recursos de apelación

De manera oportuna, las partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, los cuales, una vez se concedieron, fueron admitidos por esta Corporación el 26 de abril de 2013.

1.5.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de...

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