Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155329

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 -00538- 01 (46 735 )

Actor: F.R.M. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisp rudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsa bilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con errores) :

PRIMERO : Declarar probado de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora L.Á.M..

SEGUNDO : Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor R.M.F., como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto.

TERCERO : Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero:

“ A favor de (sic) señor R.M.F. la suma de un millón veintidós mil cuarenta y cinco pesos ($1'022.045), por concepto de lucro cesante consolidado, y por concepto de daño moral la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“A favor de M., N.D. y J.N.M., la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos legales por concepto de daño moral, para cada uno de ellos.

CUARTO : Negar las demás pretensiones.

“(…)”.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial, los señores F.R.M., L.Á.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R.M., N.D.R.M. y J.N.R.M.; J.J.R.G. y R.d.C.M. de R., mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización por perjuicios morales , las siguientes sumas: i) el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para el directamente afectado, ii) el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la cónyuge de la víctima directa y iii) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno demás demandantes.

De igual forma se solicitó a favor del directamente afectado, el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de cinco millones de pesos ($ 5'000.000).

Solicitó la demanda que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones de pesos (5'000.000), representada en los salarios que dejó de devengar mientras permaneció privado de su libertad.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que mientras el señor F.M. se desempeñaba como Sub Oficial del Ejército Nacional sufrió unas lesiones que disminuyeron su capacidad laboral.

Indicó que, a mediados del 2007, fue trasladado al Batallón de Contraguerrilla No. 92 del cual se ausentó ante las complicaciones de salud que lo aquejaban, por lo que, como consecuencia, se inició una investigación penal por el delito de abandono del servicio ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, el cual, mediante resolución de 12 de mayo de 2008, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

De acuerdo con el libelo introductorio, contra la decisión a la que se acaba de hacer referencia, el hoy actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar mediante proveído de 23 de julio de 2008, en el sentido de revocar la decisión por medio de la cual se le privó de la libertad.

Manifestó la parte actora que como consecuencia de la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal Militar, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar resolvió mediante sentencia de 29 de agosto de 2008 absolver del punible imputado al hoy demandante.

Se relató en la demanda que el señor R.M. estuvo privado de la libertad desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 25 de julio del mismo año.

El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 6 de mayo de 2011, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, mediante auto de 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado.

La demanda fue admitida el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada.

1.2. La Nación - Ministerio de Defensa- contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto la Justicia Penal Militar es la encargada de investigar y juzgar a los militares que, en ejercicio de sus funciones, hubieren cometido hechos punibles.

Señaló que en el asunto no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso penal habían estado ajustadas a la ley, por lo que la detención sufrida por el señor R.M. se constituía como una carga que todo ciudadano debía soportar.

1.3. El 22 de febrero de 2012 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 30 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad intervinieron las partes para reiterar lo expuesto durante el proceso .

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de agosto de 2012 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que se encontraba configurada la responsabilidad del ente demandado, toda vez que se demostró dentro del proceso penal que no existieron razones para que la Justicia Penal Militar ordenara la medida de aseguramiento impuesta al señor R.M., motivo por el cual tal restricción no era una carga que debiera soportar el demandante.

Del mismo modo consideró que no había lugar a la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez las pruebas obrantes en el proceso no establecían que la conducta del procesado hubiere sido la causa de la investigación penal a la que fue sometido.

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la entidad demandada se opuso al fallo reiterando los argumentos expuestos durante el trámite de la primera instancia e insistió en que no se encontraba comprometida la responsabilidad del Estado, en tanto la privación de la libertad del señor R.M. no se tornaba injusta, dadas las circunstancias del caso que provocaron que se diera la medida de aseguramiento.

Asimismo sostuvo que no había lugar a reconocer que en el asunto se habían dado las circunstancias para que se diera una privación injusta de la libertad, dado que el término de injusta se refería a decisiones abiertamente arbitrarias y desproporcionadas que no estuvieran ajustadas a derecho, situación que, a su juicio, no se había presentado dentro del asunto sub judice .

1.6. Posteriormente y en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se celebró audiencia de conciliación el 11 de febrero de 2013, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Como consecuencia, durante la referida audiencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 17 de mayo de 2013.

A través de proveído de 5 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del...

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