Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155333

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá , D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00417- 01 (47675)

Actor: JAVIE R ORLANDO BELLO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió la conducta/ Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con posibles errore s):

“PRIMERO: Declarar probada la excepción `FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', respecto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, propuesta por esta entidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Declarar no probada la excepción `FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', respecto de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, propuesta por esta entidad, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia.

“TERCERO: Declarar que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor J.O.B.C., conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.

“CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así:

“a) Perjuicios morales

“A J.O.B. CÁRDENAS privado de la libertad, el equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.

“A D. BELLO QUITIÁN y MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS RAMOS padres del ofendido, Y.M.M.V. compañera permanente y LEONARDO BELLO TENORIO hijo del privado de la libertad, la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno.

“A H.D., R.A., CARMEN ROSA, T.G., LUZ ELVIRA y A.L.B. CÁRDENAS hermanos del privado de la libertad, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.

“b) Perjuicios materiales

“A JAVIER ORLANDO BELLO CÁRDENAS, por concepto de lucro cesante la suma de seiscientos setenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($679.973), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.

“QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

“SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2010 , los señores J.O.B.C., D.B.Q., M.d.C.C.R., Y.M.M.V., L.B.T.; H.D., R.A., C.R., T.G., L.E. y A.L.B.C., a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión” .

Como consecuencia de la anterior declaración solicit aron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMMLV para los señores J.O.B.C., D.B.Q., M.d.C.C.R., Y.M.M.V. y L.B.T. y en la suma de 50 SMMLV para el resto de los demandantes.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron que se indemnizara a la víctima directa en el equivalente a $5'500.000 por concepto de las emolumentos dejad o s de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y, por daño emergente, pidieron que les fueran reconocidas las sumas derivad a s de los gastos en que incurrieron en el proceso penal por el pago de honorarios profesionales.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 9 de marzo de 2008 la Unidad Militar Espada 6 del Ejército Nacional capturó, sin razón aparente, al señor J.O.B.C. en una finca ubicada en inmediaciones del municipio Algeciras (Huila).

Se agregó que en contra del sindicado fue imputado el delito de rebelión y fue solicitada la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que fuera decretada por el Juzgado 4° Municipal con Función de Garantías de Neiva.

Señaló el libelo que el 7 de abril de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva revocó la legalidad de la captura y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Posteriormente, el Juzgado 3° Penal Municipal del Circuito de Neiva ordenó precluir la investigación seguida en contra del señor J.O.B.C..

Finalmente, se afirmó que el señor J.O.B.C. estuvo privado de su libertad desde el 9 de marzo hasta el 8 de abril de 2008, fecha en la que fue dejado en libertad.

3. El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de 25 de agosto de 2010 , providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público .

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Para tal efecto, estimó que la captura del señor J.O.B.C. estuvo legalmente practicada, por cuanto aquella obedeció a un hostigamiento producido por parte de insurgentes a la Unidad del Ejército Nacional que realizaba labores de patrullaje en Algeciras (Huila), en el que, además, se dieron de baja a tres insurgentes; ello aunado a que los jueces que intervinieron en el proceso penal actuaron dentro del marco de las competencias a ellos asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, no había lugar a reconocer indemnización alguna a los demandantes.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que la privación de la libertad del señor J.O.B. no fue injusta, en tanto estuvo fundamentada en pruebas oportunamente recaudadas y atendiendo a las normas vigentes para esa época, de ahí que no podía atribuírsele una falla en el servicio; además propuso, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, sus funciones se vieron reducidas a la investigación y acusación, mas no tenían facultades para privar de la libertad a un sindicado, situación por la que no podía imputársele daño alguno.

Mediante auto de 13 de enero de 2010 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , la Rama Judicial aseguró que las decisiones por medio de las cuales fue privado de la libertad el hoy actor, fueron suscitadas en el marco de audiencias preliminares que en nada tocaban con la responsabilidad del sindicado, por lo que, sin duda, a ello sólo había lugar en la etapa correspondiente al juicio, momento procesal en el que al no existir pruebas contundentes en contra de aquel se decretó su absolución, circunstancias particulares que impedían sostener que su actuación fue caprichosa y/o arbitraria .

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; no obstante, precisó que no incurrió en una falla del servicio, pues la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.O.B.C. no tuvo el carácter de antijurídica, lo que implicaba que era una carga que se encontraba en el deber de soportar .

A su turno, la parte actora aseguró que debían despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, al estimar que, de acuerdo con el...

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