Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155349

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01058-01(36963)

Actor: L.M. TORRES VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APEACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional / muerte de civil - ausencia de responsabilidad del Estado por falta de pruebas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 8 de julio de 2005, los señores L.M., J.C. y E.T.V.; F. y F.T.C.; F.T.M., E.O.Q. y F.M.C. por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:

“La muerte violenta de que fuera víctima el ciudadano A.T.V., quien fuera nieto e hijo de crianza de las dos últimas y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el 26 de noviembre de 2004 en el sitio denominado Pueblo Nuevo km. 41 de la vía Tumaco - Pasto, en jurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de Nariño, al ser agredido injustamente por miembros del Ejército Nacional, en una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la institución demandada que constituye igualmente la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 90 de la Constitución Política.

2.- Las pretensiones

Por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $200'000.000, a título de daño emergente el valor de $30'000.000 y por perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

A.T.V. quien era una persona ampliamente conocida en Tumaco por su actividad de agricultor, ganadero y comerciante de productos agrícolas, especialmente el fruto de la palma africana, el 26 de noviembre de 2004 se dirigió a una hacienda de propiedad de la familia Corredor ubicada en la vereda Pueblo Nuevo en el kilómetro 41 en la vía Tumaco - Pasto, con el fin de examinar una vaca próxima a dar cría.

Una vez cumplida su labor se disponía a regresar a su finca cuando en ese instante ingresaron a la propiedad miembros del Ejército Nacional, quienes sin justificación alguna, abrieron fuego en su contra con armas de dotación oficial hiriéndolo mortalmente, pues pese a que fue rápidamente trasladado al hospital de Tumaco, el señor A.T.V. falleció.

Los efectivos del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos justificaron su acción indicando que se había tratado de un error, al haber confundido al señor A.T.V. con un miembro de la subversión.

4.- La oposición

La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación citando jurisprudencia de esta Corporación señalando que en el plano ideal, el Estado debería responder por toda muerte violenta acaecida en el territorio nacional por tener el deber de proteger la vida, empero, no puede concebirse que el Estado asuma una obligación de resultado desconociendo sus propias limitaciones y la imposibilidad de evitar todos lo punibles que a diario se cometen contra las personas y sus bienes.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 20 de febrero de 2009, negó las súplicas de la demanda.

El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que los testimonios de los señores J.L.V., R.F.V. y D.H.V. fueron precarios, pues no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, dado que relataron su ocurrencia el 26 de noviembre de 2006 cuando en la demanda se señaló el año 2004.

Agregó que tales testimonios fueron explícitos en afirmar que quienes dispararon al señor A.T.V. fueron soldados infantes de marina de la Armada Nacional, entidad que si bien depende del Ministerio de Defensa es administrativa y jurídicamente distinta al Ejército Nacional, razón por la cual la demanda debió dirigirse contra aquella entidad para que compareciera al proceso.

Concluyó que la apoderada judicial del Ejército Nacional no tenía la representación judicial de la Armada Nacional, de manera que no estaba obligada a suministrar pruebas relacionadas con los hechos, las cuales no se encuentran en los archivos del Ejército Nacional.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído y manifestó que, en efecto, los testigos declararon que fueron uniformados pertenecientes al Ejército Nacional o a la Armada Nacional, quienes, sin ningún motivo, procedieron a disparar sus armas en contra del señor A.T.V., produciendo su deceso instantáneo.

En cuanto a que los testigos señalaron el año 2006 como el de ocurrencia de los hechos, consideró que se trató de un error de digitación del funcionario del Juzgado Civil del Circuito de Tumaco que recibió las declaraciones.

Insistió en que los testigos señalaron que los disparos fueron efectuados por soldados del Ejército Nacional o la Armada Nacional, sin que pudieran determinar con precisión a qué cuerpo armado pertenecían, lo cual no puede exigírsele a “simples campesinos casi analfabetas”, pues tanto soldados como infantes de marina portan el mismo camuflado y es una zona en la que se mezclan infantes de marina de la base de Tumaco y soldados del Ejército del Batallón Grupo Cabal de Ipiales y Batallón Boyacá de Pasto.

Señaló que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que tanto el Ejército como la Armada Nacional pertenecen al Ministerio de Defensa, entidad que estuvo válidamente representada, por lo cual no existe violación al debido proceso de la demandada y, en todo caso, debe prevalecer el derecho sustancial, no siendo razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Además, no obstante el homicidio del señor A.T.V. fue denunciado penalmente, ni la Fiscalía General de la Nación ni la justicia penal militar lograron identificar a los autores del hecho, lo que se constituye en una reprochable impunidad por parte de las autoridades respectivas.

Concluyó que era innegable la responsabilidad del Estado en este caso cualquiera que sea el título de imputación.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

8.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público consideró que se debe confirmar el fallo apelado pues, a su juicio, el proceso solo contó con los testimonios de los señores J.L., R.F. y D.H.V., testigos presenciales, agricultores residentes de la zona cuyas declaraciones no fueron recibidas de conformidad con los lineamientos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se les interrogó sobre su interés en las resultas del proceso, los vínculos de parentesco con las partes o el occiso, ni se les requirió para que informaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de forma que el juez comisionado no hizo uso de sus atribuciones legales de acuerdo con el artículo 33 del Estatuto Procesal Civil.

Aseveró que el relato de los testigos fue fiel a lo expuesto en el hecho No. 5 de la demanda, sin dar cuenta de cómo estaba vestida la víctima, la hora en la cual tuvo ocurrencia el hecho, ni si se le hizo llamado alguno por la autoridad acerca de si la víctima estaba armada o sobre la forma como reaccionó.

Señaló, igualmente, que los declarantes de manera uniforme indicaron como anualidad del suceso el 2006, cuando este acaeció en el año 2004, error común que permite inferir una deponencia uniforme que genera sospecha. Estima el Ministerio Público que no se trató de simples equivocaciones mecanográficas, pues no resulta lógico ni razonable que un `error mecanográfico' sea reiterado en los tres testimonios y solo frente a la indicada anualidad”.

Para esa vista fiscal “llama poderosamente la atención” que los testigos estando en actividades diferentes - J. libio se encontraba sembrando yucas, R.F. arriando unas vacas y D.H. sembrando unos plátanos y unos chontaduros -, hubieran podido conocer y percibir qué estaba haciendo la víctima, pues los tres ratificaron de manera textual lo relatado en la demanda en cuanto a que el señor A.T.V. salía de la finca de la familia Corredor donde estuvo examinando una vaca que se encontraba próxima a parir, cuando ellos se encontraban en actividades diferentes que requerían su atención y cuidado.

Por tales motivos los consideró testigos sospechosos, a lo que adicionó que no existe informe oficial que respalde sus dichos, como tampoco acta de levantamiento, inspección de cadáver, necropsia u otros medios que sirvieran para esclarecer la situación.

9.- Prueba de Oficio

Mediante auto del 13 de junio de 2016, la Sala decretó prueba de oficio dentro del proceso de la referencia, a fin de que el Comandante del Batallón Mecanizado No. 3 Cabal del Ejército Nacional con sede en Ipiales remitiera la siguiente documentación:

Copia del proceso penal que por el delito de homicidio adelantó el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar con sede en Pasto, contra el personal orgánico de ese Batallón por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004 en la vía que de Tumaco conduce a P., kilómetro 41, vereda Pueblo Nuevo, en los cuales perdió la vida...

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