Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155357

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00217-01(43447)

Actor: J.E.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: APELACI ÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial / auto por el cual Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer recurso de apelación que luego fue dejado sin efectos -inexistencia de daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 14 de diciembre de 2004, el señor J.E.P.C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:

“Los graves perjuicios morales y materiales irrogados al actor con ocasión de las vías de hecho utilizadas en desarrollo de las diligencias penales adelantadas en el proceso del Juzgado 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Bogotá, radicación 051 y radicación de segunda instancia 065-148167-9045 en contra del Patrullero de la Policía Nacional, en servicio activo, al desconocer las reglas del debido proceso y utilizar normas distintas a las señaladas en la ley, lo que motivó la separación temporal de la Policía Nacional, al negarse el Tribunal Superior Militar a conocer una alzada a favor del mencionado policial, presentada dentro de los términos de ley”.

2.- Las pretensiones

Por perjuicios morales solicitó el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $14`645.780.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 5 de noviembre de 2002 en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá se realizó una Corte Marcial, para juzgar la conducta del P.J.E.P.C..

El 15 de noviembre de 2002 el Juzgado 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del P.J.E.P.C., consistente en la pena principal de seis meses de arresto y multa de mil pesos. La misma providencia ordenó conceder los recursos de ley.

El 19 de noviembre de 2002 se notificó a los sujetos procesales, excepto a la parte civil. Ese mismo día el P.J.E.P.C. confirió poder a un abogado para que lo representara en la etapa subsiguiente del proceso.

El 20 de noviembre de 2002 el Juzgado 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Bogotá fijó un edicto por cinco días, para completar la notificación a los sujetos procesales que no lo hicieron en los dos días que ordena la ley para la notificación personal. Dicho edicto se desfijó el 26 de noviembre de 2002 a las cinco de la tarde.

A partir de ese momento comienzan los términos de ejecutoria dentro de los cuales, el 29 de noviembre de 2002, el defensor del P.J.E.P.C. presentó el recurso de alzada, el cual fue concedido por el juez ante el respectivo Tribunal Superior Militar.

El 14 de enero de 2003 el Tribunal Superior Militar corrió traslado del expediente al Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público propuso una nulidad basada en la sentencia C-621 de 1998 de la Corte Constitucional, por cuanto en la diligencia de indagatoria “se exhortó” al indagado a decir la verdad, en contravía con la decisión de ese máximo Tribunal.

El 14 de julio de 2003 el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver la alzada alegando errores secretariales al fijar el edicto cuando ya se había notificado a todos los sujetos procesales y disintió de los planteamientos del Ministerio Público.

El 28 de enero de 2004 la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental vulnerado al P.J.E.P.C..

La Policía Nacional revocó la decisión de separar a J.E.P.C., ordenando que continuara en servicio activo.

El Tribunal Superior Militar incurrió en vías de hecho por cuanto desconoció los procedimientos de ley al no tramitar el recurso de apelación presentado oportunamente por el defensor del procesado.

4.- La oposición

La entidad accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la separación del demandante fue de forma temporal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 del Decreto 1761 de 2000, con fundamento en una condena proferida por el Juzgado 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Bogotá.

Con base en lo anterior, consideró que no existía violación alguna por parte de la entidad al expedir el acto administrativo de desvinculación.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, negó las súplicas de la demanda.

Para el a quo la inconformidad del demandante radicaba en que el Tribunal Superior Militar no tramitó el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Bogotá.

Advirtió que contrario a lo considerado por el Tribunal Superior Militar en su auto del 14 de julio de 2003, la notificación de la sentencia condenatoria fue realizada personalmente al procesado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal Penal Militar, quedando pendiente la notificación a la parte civil, en orden a lo cual el S.d.J. procedió a la fijación del edicto.

Como consecuencia, consideró el a quo que la irregularidad en que incurrió el Tribunal Superior Militar consistió en no percatarse de la ausencia de la notificación personal a la parte civil y estimar la ejecutoria de la sentencia desde el 19 de noviembre de 2002 cuando se notificó personalmente a los demás sujetos procesales, en virtud de lo dispuesto por los artículos 341 y 354 de la Ley 522 de 1999, según los cuales la contabilización del término de ejecutoria de la sentencia se realizaba a partir de la última notificación.

No obstante, señaló que dicha irregularidad no era constitutiva de error jurisdiccional indemnizable como quiera que no se refería a una decisión respecto de la cual pudiera realizarse un juicio de valor, pues consistió en una inobservancia o errónea apreciación de las constancias de notificación.

Además, sostuvo que los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la condena del demandante se mantuvieron en el curso de la segunda instancia, tramitada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, en la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia condenatoria.

Concluyó que ante la ausencia de una decisión jurisdiccional respecto de la cual pudiera hacerse un juicio de valor, en orden a calificarla de errónea o equivocada, debían negarse las pretensiones de la demanda.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Insistió en que la razón para demandar fue que no se tramitó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Bogotá.

Reiteró que desde la notificación dejó constancia expresa de que interponía el recurso de alzada y así lo hizo a través de su defensor, dentro del término de ley.

Señaló que los términos en materia penal se cuentan desde la última notificación y faltaba la misma para el apoderado de la parte civil, razón por la cual se fijó el edicto y desde ese momento se contaban los términos, no desde la notificación personal al procesado como erróneamente lo consideró el Tribunal Superior Militar.

Aseveró que el error judicial sí constaba en una decisión que puso fin a un proceso ordinario al negar el recurso de apelación, lo cual trajo como consecuencia que el demandante fuera retirado de la Policía Nacional, al quedar en firme la providencia de primera instancia.

Sostuvo que el daño se produjo como consecuencia de la decisión equivocada del Tribunal Superior Militar, al momento de negar la alzada.

Igualmente, consideró desacertado que el a quo negara las pretensiones basado en el hecho de que la condena de segunda instancia finalmente fue confirmada, pues el mismo no fue objeto de demanda, es decir, debía tomarse como una circunstancia ajena a la discusión.

Además, la negativa del Tribunal Superior Militar de conceder el recurso de apelación violó el derecho del demandante al debido proceso, pues utilizó procedimientos diferentes a los contenidos en las normas y es allí donde surgieron de manera notoria las vías de hecho sobre las cuales no se pronunció el a quo.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1- La parte demandante reiteró que la situación fáctica se encontraba delimitada por la negativa del Tribunal Superior Militar a conceder un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia condenatoria por parte del actor.

Agregó que el hecho de que la sentencia condenatoria posteriormente fuera confirmada es algo que aconteció después del hecho demandado y el Estado no podía negar las decisiones que debía tomar, so pretexto de una equivocación, pues la primera decisión puso fin a una actuación y tuvo consecuencias.

7.2.- La entidad demandada consideró que si bien es cierto que se tramitó una acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia le ordenó pronunciarse sobre el recurso de alzada, fue en...

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