Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155373

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2 009 - 00 227 -01 (4 6875 )

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandad o: D.R.L.G. y CLAUDIA ELENA LÓPEZ

CALVO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR- formuló demanda de repetición el 11 de mayo de 2009, en contra de los señores D.R.L.G. y C.E.L.C., para que se los condenara a reintegrar la suma de $ 250'867.282, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor D.R.L.G. se desempeñó como director general de la CAR y que la señora C.E.L.C. ocupó el cargo de directora de Recursos Humanos de esa entidad.

Agregó la CAR que en el ejercicio de tales cargos, los demandados adelantaron “de manera directa el proceso de reestructuración de la planta de personal de la CAR, materializada en el mes de noviembre de 2002”.

Añadió la demanda que en desarrollo del proceso de reestructuración laboral de la CAR, los demandados suprimieron el cargo de carrera que ocupaba la señora M.H.B..

De acuerdo con los hechos narrados en la demanda de repetición, el 15 de noviembre de 2002 se le ofreció a la señora M.H.B. la posibilidad de ocupar alguno de los puestos que no se suprimieron o, en su defecto, solicitar una indemnización.

Señaló el libelo que el 20 de ese mes y año la referida señora manifestó su deseo de ocupar una de las plazas que no se suprimieron; sin embargo, que el demandado -para aquella época director de la CAR-, la había retirado del servicio desde el 15 de ese mes.

Se afirmó en los hechos que la señora M.H.B. demandó la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio y la consecuente reincorporación. Se expuso en la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, accedió a las pretensiones y condenó a la CAR a pagarle los salarios no percibidos.

Se indicó que los demandados debían declararse responsables, toda vez que fueron las personas que adelantaron la reestructuración laboral por la cual se desvinculó del servicio a la señora M.H.B., decisión cuya nulidad devino en el pago de una condena.

Explicó la demanda que las irregularidades cometidas por los demandados, con base en las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró dicha nulidad, debían calificarse de dolosas y gravemente culposas.

La CAR indicó que la desvinculación del servicio de la señora M.H.B. debía calificarse de esa manera, toda vez que la sentencia de nulidad puso en evidencia un desconocimiento de los derechos derivados de la carrera administrativa que ostentaba la actora, con la única finalidad de vincular personal con menores derechos que la señora B.C., ya que ninguna otra finalidad tendría el vincular a personal provisional en desmedro de los derechos de carrera de la actora.

Se agregó en la demanda que la sentencia de nulidad puso de manifiesto que los demandados inobservaron las siguientes normas (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

siendo evidente la aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 7 del Decreto 1572 de 1998, respecto de los derechos que corresponden a las personas en provisionalidad y las personas inscritas en carrera cuando hay modificación de las plantas de personal y quedan cargos en la nueva planta exactamente iguales a los que existían antes de la modificación, al paso de una indebida aplicación de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 135 del Decreto 1572 de 1998.

Se narró en la demanda que las irregularidades expuestas por la sentencia de nulidad permitían subsumir las conductas de los demandados en las presunciones de dolo previstas por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Así mismo, en el numeral 1 del artículo 6 de la misma ley, pero de culpa grave.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2009 y fue admitida mediante auto fechado el 9 de julio de ese año, la cual se notificó al Ministerio Público y a los demandados.

Los demandados se opusieron a las pretensiones, básicamente, para señalar que no se los podía declarar responsables con base en las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la nulidad del acto administrativo que desvinculó del servicio a la señora M.H.B..

Expusieron que resultaba necesario que en el proceso de repetición se demostraran los supuestos de hecho de las presunciones de culpa grave o dolo que invocaba la parte actora, pues una cosa eran las razones de la nulidad y otra que ellos hubieran actuado de esa manera.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 13 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. Solo intervinieron los demandados para reiterar lo expuesto en las contestaciones de la demanda.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Así lo concluyó (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

se allegó la fotocopia autenticada de la Resolución No. 4288 del 3 de septiembre de 2008, suscrita por la Oficina de Talento Humano de la CAR, en la que se reconoció y ordenó pagar a la señora M.H..B. la suma de $ 167'369.476 y al señor (…), apoderado de la misma dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la suma de $ 90'122.026 y fotocopia autenticada de la orden de pago No. 4389 del 10 de septiembre de 2008, suscrita por el contador y el sub director de Recursos Humanos, con sellos `pagado 12 sep 2008' y `orden de pago tramitada'.

“No obstante, la Subsección encuentra que si bien la CAR efectuó los trámites para el pago, no hay constancia del pago efectivo, pues no se arrimó un documento proveniente de la señora M.H..B. ni de su autorizado para recibir parte del dinero, que confiera certeza respecto de este hecho. Tampoco se allegó certificación suscrita por el tesorero o el funcionario encargado de efectuar los pagos en la CAR, en la que conste el pago efectivamente realizado y por qué medio”.

5 . El recur s o de apelación que present ó la CAR

La CAR señaló que sí demostró en el proceso el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

“Según lo anterior se encuentra plenamente demostrado el pago de la condena mediante abono en cuenta realizado a la demandante y su apoderado, razón por la cual carece de sustento que el Tribunal desconozca el contenido del acta única de pago No. 4288 del 3 de septiembre de 2008, que es un documento público suscrito por la jefe de Oficina de Talento Humano de la CAR, documento este que se presume auténtico y que nunca fue cuestionado o tachado por la parte demandada, razón por la cual no se puede pretender enervar su validez o eficacia”.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 20 de mayo de 2013.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la apelación. Los demandados solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que el “acta única de pago”, expedida por la CAR, constituía la prueba del pago de la condena, toda vez que en este documento se certificaba cómo se hizo la transacción y la fecha.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben...

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