Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02460 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155377

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02460 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001-23-31-000-2000-02460 01(37 664)

Actor: J.B.R.Y.G.P.D.B.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. R.: ocupación de inmueble por parte de terceros - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación - imputación del daño con ocasión del rompimiento de las cargas públicas - daño especial

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente:

“(…)

PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por los daños ocasionados derivados de la ocupación de hecho ejecutada por desplazados entre desde (sic) el 25 de septiembre de 1997 al 18 de agosto de 1998, de conformidad con la parte motivas (sic) de este proveído.

SEGUNDO. CONDÉNASE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA a pagar por concepto de perjuicios materiales el valor de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISIENTOS (sic) DIEZ PESOS ($423.550.610) MONEDA CORRIENTE, debidamente indexada de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este proveído.

CUARTO. La presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 25 de julio de 2000, por el señor J.B.R. y G.P. de B. actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Municipio de Barrancabermeja para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls. 79 a 94 c1]

“(…)

1.1- Que el Municipio de Barrancabermeja es administrativa y extracontractualmente responsable por el daño sufrido por J.B.R. y G.P. de B. dada la ocupación de hecho que permitieron y no impidieron del Instituto Antonio Nariño entre los días 30 de julio de 1998 y 7 de octubre del mismo año por parte de manifestantes llegados a la ciudad de Barrancabermeja.

1.2- Condenar, por consiguiente, al Municipio de Barrancabermeja a pagar a la parte actora, o a quien legalmente la represente, como reparación del daño causado y a título de daño emergente, la suma de $249`693.119,ºº o la cantidad que en pesos sea determinable con base en lo expuesto en la estimación razonada de la cuantía y/o lo establecido por peritos dentro del proceso.

1.3- Condenar, así mismo, al Municipio de Barrancabermeja a pagar a la parte actora, o a quien legalmente la represente, como reparación del daño causado y a título de lucro cesante, la suma de $ 2.633`671.892.ºº, o la cantidad o la cantidad que en pesos sea determinable con base en lo expuesto en la estimación razonada de la cuantía y/o lo establecido por peritos dentro del proceso.

1.4- Que la condena sea actualizada de acuerdo con lo que manda el artículo 178º del Código Contencioso Administrativo, y que sobre ella se concedan intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que le ponga fin al proceso hasta la fecha en que se produzca el cabal pago.

1.5- Que la entidad demandada, de acuerdo a (sic) con la conducta procesal asumida a lo largo de entuerto, sea condenada en costas.

Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

Sobre la situación fáctica, da cuenta la demanda que el día 30 de julio de 1998, una turba de aproximadamente mil manifestantes irrumpió violentamente en el Instituto Antonio Nariño con el propósito de incurrir en una ocupación de hecho y establecer allí su campamento mientras reivindicaban ante el Gobierno Municipal y Nacional, diversas peticiones de tipo económico y político.

Sostuvo, que salvo las oficinas administrativas, el colegio fue tomado en su totalidad, pues sus salones de clase fueron habilitados como dormitorios y comedores, sus tableros fueron convertidos en camas, sus pupitres convertidos en leña para cocinar, entre otros desmanes. Aseguró que la toma duró 67 días durante los cuales el instituto no pudo funcionar y en los que las autoridades civiles y policiales optaron por no aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aras de mantener una estabilidad precaria en el orden público, asunto, que fue más allá de lo que un ciudadano está en la obligación de soportar.

Que durante el tiempo transcurrido entre el día 30 de julio de 1998 y el día 7 de octubre de la misma anualidad, las autoridades municipales no cumplieron con el deber de hacer la restitución del inmueble para permitirle a sus dueños ejercer de manera pacífica el derecho a la propiedad y el encargo educativo delegado a ellos por el Estado.

Se refirió, que desde el 19 de febrero de 1986 los señores J.B.R. y G.P. de B., adquirieron el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 19-34 de Barrancabermeja, el cual cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-25371, y dentro del cual operaba un colegio que para la fecha de los hechos contaba con 1.220 alumnos debidamente matriculados.

Se resaltó, que desde el día 30 de julio de 1998 (fecha de la ocupación) se empezaron a enviar misivas y solicitudes a la administración municipal y al Gobierno Nacional con el fin de que intervinieran para hacer cesar la ocupación, sin embargo dicho esfuerzo fue ignorado por parte de las autoridades.

Así las cosas el día 7 de octubre de 1998, sin que mediara ninguna gestión o actuación legal de la administración municipal, los ocupantes de hecho del Instituto Antonio Nariño abandonaron las instalaciones del plantel dejándolo totalmente desolado y en inenarrables condiciones de devastación.

Finalmente se señaló, que como consecuencia de la ocupación de hecho y la inactividad de las autoridades municipales el instituto educativo fue abandonado por un total de 106 alumnos.

2. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda por auto de 16 de abril de 2001 [fl. 95 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El Municipio de Barrancabermeja oportunamente contestó la demanda el 9 de agosto de 2001 [fls.147 a156 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y sosteniendo que las razones de la defensa las argumentaría en la etapa de alegaciones.

Finalmente, propuso como excepciones la de cumplimiento, en atención a que atendió las directrices impartidas por el Gobierno Nacional; y la de fuerza mayor comoquiera que lo que se produjo fue un éxodo masivo de campesinos que resultaba ajeno al normal desarrollo de las actividades y responsabilidades propias del municipio.

Por escrito separado de la misma fecha, el demandado llamó en garantía a La Nación - Ministerio del Interior - Ministerio de Educación y al Departamento de Santander. Llamamiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto de 11 de febrero de 2002 [fl. 158 a 159 c1], sin embargo, los llamados en garantía no contestaron la demanda.

El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 20 de febrero de 2003 [fls.164 a 167 c1].

Luego, por auto de 12 de junio de 2003 se dispuso correr traslado a las partes por tres días del dictamen pericial rendido por los peritos Ángel Rincón Ballesteros y H.G.D.. [fls. 399 a 402 y 403 c2].

Mediante auto de 29 de junio de 2007, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante para reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda. [fls. 449 a 452 c1]

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del M. el 14 de mayo de 2009 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

En efecto a folio 4 y siguientes del expediente se encuentran las misivas enviadas al Alcalde Municipal de Barrancabermeja y al Presidente de la República en las que insistentemente solicita la evacuación de los desplazados que se hallan ocupando arbitrariamente el Instituto Privado de Educación “A.N., sin que en la foliatura se encuentren pruebas de las gestiones realizadas por la Alcaldía Municipal para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

Y aunque el Municipio señale que actuó bajo las directrices del Gobierno Nacional, ello no obsta para que tome las medidas administrativas necesarias dentro del ámbito de su competencia para solucionar la problemática puesta en conocimiento por los accionantes, prefiriendo optar por una conducta pasiva y omisiva al respecto, máxime cuando las acciones y políticas gubernamentales frente a la problemática de los desplazados consignadas en el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Mesa Regional del M. Medio, así como los proyectos de reglamentación que el Gobierno Nacional iba a implementar se concretaron y expidieron con posterioridad a la fecha del acontecer fáctico que sustenta las pretensiones de la demanda.

Finalmente, aún (sic) cuando los daños hubiesen sido ocasionados por los desplazados; lo cierto, es que en vista de que el Municipio de Barrancabermeja no ejecuto (sic) las diligencias tendientes a realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho solicitada por los accionantes...

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