Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-01121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155381

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-01121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01121 - 01(57719)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: M.S.C.

Referencia: ACCI Ó N DE REPETICIÓN ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condena al demandado por haber actuado con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra miembro de la Policía Nacional que accionó su arma de dotación oficial en un operativo en que resultó muerto un funcionario de la DIAN. Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión el 19 de noviembre de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta No. 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Policía Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 16 de diciembre de 2011, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor M.S.C., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“1.- Que el señor M.S.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6597729 de Contratación - Santander es responsable por Culpa Grave o D. en su actuar del 11 de mayo de 2002, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación - Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor M.S.C. identificado con la cédula de ciudadanía No. 6597729 de Contratación - Santander al pago total de la suma que la Nación - Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación - Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución.

3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor M.S.C. identificado con la cédula de ciudadanía No. 6597729 de Contratación - Santander sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

5.- Que se condene en costa (sic) al demandado.”

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

El 11 de mayo de 2002, J.H.O., el Subintendente M.S.C. y unos patrulleros, pertenecientes a la Policía Fiscal y Aduanera, se encontraban en servicio de control de combustible en parqueaderos y territorios del Área Metropolitana de B..

En cumplimiento de la orden de trabajo que le había sido dada a los policías y al funcionario de la DIAN, arribaron a un parqueadero ubicado en el kilómetro 3 vía B.-.G., llamado “Talleres Acuña”.

Luego de inspeccionar el lugar, se dieron cuenta que se encontraba estacionado un bus de color blanco y azul, marca Chevrolet, modelo 1989, de placas XLA 104, afiliado a la Empresa Copetrán dentro del cual había abundante mercancía, aparentemente de contrabando.

Ante la ausencia de documentación de la mercancía, el Subintendente M.S.C. tomó la decisión de trasladar en vehículo a los depósitos de Almaviva, para lo cual solicitó por radio apoyo a sus superiores para la consecución de una grúa para movilizarlo; mientras esto ocurría, los ánimos de los mercaderes se “caldearon” y empezaron a romper los vidrios del carro y a sacar los elementos de su interior, ante esta circunstancia el comandante de la patrulla, solicitó por radio a sus superiores el correspondiente apoyo, no obstante, las cosas empeoraron y los policías J.E.O.L., A.C.M. y W.G.V., hicieron disparos al aire para intimidar a las personas.

Por su parte, S.M.S.C. también sacó su revolver e imprudentemente disparó en varias oportunidades, ocasionándole la muerte al funcionario de la DIAN, J.H.O..

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó el inciso 2 artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto del 17 de enero de 2012 admitió la demanda.

El apoderado de la parte demandada contestó la demanda el 21 de julio de 2015, en donde frente a los hechos señaló que unos son ciertos, otros lo son parcialmente y los demás no le constan; con relación a las pretensiones, manifestó que se oponía a que estas fueran concedidas.

Como argumentos, expuso que el señor S.C. fue condenado injustamente por el Juzgado 149 Penal Militar de primera instancia a título de culpa, circunstancia que no encaja en lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto allí se exige que se haya obrado con dolo o culpa grave. Finalmente, propone como excepción de fondo el indebido cobro.

Por medio de auto del 26 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a etapa probatoria.

El 31 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

4. Alegatos de primera instancia.

El 19 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales en donde afirmó que la Policía Nacional logró demostrar y sustentar probatoriamente todos y cada uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, refiriéndose a los medios de prueba que reposan en el expediente de cada uno de ellos.

Finalmente, concluyó que el demandado incumplió con las normas y reglas de seguridad que rigen el manejo de las armas de fuego, circunstancia que en su criterio pone en evidencia que no se cumplió con el deber de vigilancia y cuidado, siendo procedente la condena patrimonial del señor S.C..

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, encontró probados los dos primeros elementos de la acción de repetición, estos son, condena en contra de la entidad estatal y calidad de agente o ex agente del Estado; no ocurriendo lo mismo, con la prueba del pago, negando las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos:

“(…) Conforme con las anteriores pruebas aportadas por la parte demandante, si bien en ellas se menciona el nombre de los beneficiarios y el valor pagado de la condena por valor de $402.770.081,43 por parte de la entidad demanda, al igual que el número de cuenta, la entidad bancaria, no aparecen en estos, constancia de recibo a satisfacción por cada uno de ellos, o de su apoderado, como tampoco paz y salvo expedido por los demandantes o su apoderado o la declaración de estos.

De lo expuesto se determina, que no se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena, en razón a que la prueba idónea del pago que permite la extinción de la obligación debe provenir de algún documento que sea suscrito por la parte a la cual se realizó el pago, o su apoderado, en el cual se acredite con certeza que la obligación se encuentra debidamente cancelada, o un paz y salvo, o los recibos de consignación debidamente autenticados y diligenciados”.

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 14 de diciembre de 2015, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, en donde se señaló que no compartía la posición tomada por el Juez de primera instancia, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, basta con la certificación del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en donde conste que la entidad realizó el pago.

Adicionalmente, se refirió a los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, especialmente en lo atinente al comportamiento doloso o gravemente culposo del accionando, indicando que dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción se pudo establecer que la persona que accionó el arma de fuego que terminó con la vida de un funcionario de la DIAN, fue M.S.C..

De esta manera, considera que el demandado no actuó con la debida diligencia, pues no tuvo en cuenta las normas de seguridad para el manejo de armas de fuego, que conocía ampliamente.

Por medio de auto del 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

El 8 de septiembre de 2016 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Posteriormente, a través de proveído del 13 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión el 2 de noviembre de 2016, en los que reiteró los...

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