Sentencia nº 88001-23-33-000-2015-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155409

Sentencia nº 88001-23-33-000-2015-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00013-01(3898-16 )

Actor: F.H.M.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011)

Asunto: Recon ocimiento Pensión de Invalidez - Miembro Policía Nacional - Autoridades Medico Laborales - prueba pericial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s parte s contra la sentencia del 7 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez .

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor F.H.M.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio 222870 / ARPRE-GRUPE-1.10 de 17 de julio de 2014 expedid o por el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada a reconocer y pagar le una pensión de invalidez en monto del 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, conforme al artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 , teniendo en cuenta que el grado de pérdida de su capacidad sicofísica fue del 75.05%.

Así mismo, pidió el reajuste de la indemnización q ue legalmente le corresponda, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000; y el pago de 100 SMMLV por perjuicios morales.

De manera subsidiaria, solicitó que en caso de no acceder se a la pensión de invalidez, se condene a la demandada a reconocer y pagar le una indemnización sustitutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el actor prestó sus servicio s a la Policía Nacional en periodos discontinuos desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 27 de septiembre de 1996, siendo retirado de ésta institución por voluntad de la Dirección General , a pesar de haberse deteriorado su salud por causa directa del servicio y sin tener la atención en seguridad social .

Manifestó que luego de l r etiro del demandante , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. le referenció diferentes patologías originadas en el servicio a la Policía Nacional , y en consecuencia le dictaminó pérdida de su capacidad sicofísica en un 75.05%, según Acta 315313 de 5 de diciembre de 2013 .

Indicó que el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, otorgó el derecho a la pensión de invalidez a quien tenga discapacidad del 75% o más; al igual que el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 , que exige el 50% de la disminución de esta capacidad sicofísica; de tal forma que el demandante en ambos escenarios, se encuentra favorecido con tal prestación.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes:

Los artículos , , , 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; y del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

Los artículos 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993; 40 literal f) de la Ley 48 de 1993 ; Ley 923 de 2004.

Afirmó que se demostró el deterioro de la salud física y mental del demandante, de acuerdo con el dictámen de la Junta Médica laboral, que da cuenta que cuando ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones y que la afectación ocurrió cuando estaba en servicio activo, lo cual ha generado la incapacidad absoluta y permanente para desempeñarse en otras actividades.

Se refirió al artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, para informar que mediante memorial dirigido a esa entidad, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los reajustes de la indemnización, lo cual fue negado , por lo que se vulneró tal norma, pues en ella se prevé el reconocimiento de la prestación para el personal de la Fuerza Pública - Policía Nacional, cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral, se haya determinado una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 75% y que sea imputable al servicio activo.

De igual modo, alegó el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que si bien resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad.

1.4 Contestación de la demanda .

La Nación - Policía Nacional s e opuso a las pretensiones, argumentando que el retiro del accionante se produjo mediante Resolución 04871 del 27 de septiembre de 1996, por voluntad de la Dirección General de la Policía General, más no a consecuencia de una enfermedad o patología médica sufrida durante el tiempo que estuvo en servicio activo, tal como se manifiesta en la demanda.

Indicó que una vez efectuado el retiro, el actor se encontraba en la obligación de presentarse a la Dir ección de Sanidad de la Policía para que se le realizaran los respectivos exámenes médicos, y así determinar el grado de pérdida de la capacidad sicofísica, pero que éste no se acercó a las instalaciones de la institución.

Señaló que el demandante fundamenta su derecho a la pensión de invalidez , basándose en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del M., desconociendo que la fuerza pública tiene normas especiales en materia prestacional, en cuyo contexto tiene autoridades medico laborales propias que por ministerio de la ley les corresponde definir la pérdida de la capacidad sicofísica de sus efectivos.

Por lo anterior, afirmó que el Dictámen Médico 315313 del 5 de diciembre de 2013, es ilegal, por cuanto fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., entidad que no es competente para realizar valoraciones médicas encaminadas a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica de uniformados de la Policía Nacional.

1. 5 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 7 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad del Oficio 222870 / ARPRE-GRUPE-1.10 de 17 de julio de 2014 expedida por el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor ; y ordenó a la institución demandada a reconocer y pagar dicha prestación conforme lo dispone el Decreto 1157 de 2014; argumentando que:

El demandante se incorporó a la Policía Nacional como Agente el 16 de septiembre de 1991 y se retiró por “voluntad de la Dirección General” el 27 de septiembre de 1996.

Precisó que la entidad demandada negó la pensión de invalidez del actor, arguyendo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. que sustentó la pérdida de su capacidad sicofísica no era legal ni idóneo para acreditar dicha condición, como quiera que al ser miembro de la Policía Nacional, debió ser la Junta Médico Laboral de la entidad o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Estimó, que el demandante a l ser retir ad o de l servicio , la Policía Nacional debió realizarle el examen médico correspondiente con el fin que éste pu diera acceder a la pensión por invalidez, pero nunca fue realizado, motivo por el cual, se vio en la obligación de aportar el dictámen médico expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. .

Sin embargo, consideró que al ser obligación de la demandada la realización del examen médico al actor, a través de la Junta Médico Laboral de la entidad, la excusa para negarle el derecho no es de recibo, máxime que dentro del proceso solicitó la valoración respectiva por dicho cuerpo médico.

Por ello, indicó que d entro del proceso , y a solicitud de la parte demandada, se decretó la prueba pericial respectiva, y se pudo concluir que el actor presenta una disminución de la capacidad sicofísica de un 65.86%, tal como reporta en el Acta 1951 de 17 de maro de 2016 proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional , lo que indica que se justifica el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al Decreto 1157 de 2014, por ser la norma vigente al tiempo de la demanda.

1. 6 Del recurso de apelación.

1.6 .1. Parte demandada .

Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando su revocatoria para que e n su lugar, se nieguen las pretensiones, señalando que el retiro del servicio del actor se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 04871 del 27 de septiembre de 1996, por tanto , la situación pensional de ésta debió analizarse bajo las normas que se encontraban vigentes en dicho momento, es decir el Decreto 1213 de 1990 .

En este orden, s ostuvo que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez que le ha sido reconocida, teniendo en cuenta que...

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