Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACI ÓN DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE PROVI S IONALIDAD DEFECTO POR ERROR INDUCIDO - Inexistencia

Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, se evidencia que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por tal motivo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia como pasa a explicarse. (…) Para la Sala al revisar el CD que remitió el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien conoció el proceso ordinario en primera instancia, donde allegó copia escaneada del cuaderno principal del proceso y tres grabaciones: una corresponde a la audiencia inicial y las otras dos a la de pruebas; a partir de ella, este juez constitucional evidencia que no le asiste razón a la tutelante. (…) Al escuchar complemente el audio de la audiencia de pruebas nunca se escuchó la afirmación hecha por la tutelante en que el declarante no dejaba los documentos que soportaron su declaración; por el contrario, en el desarrollo de la audiencia la [actora] interrumpe la declaración del mencionado juez, para alegar que los documentos que tenía para soportar su dicho, no se podían tener en cuenta, bajo el argumento que este no era parte del proceso. Ante lo cual, la directora del proceso, le lee las normas procesales aplicables y le explicó que con fundamento en el numeral 6º del artículo 221 del Código General del Proceso, estos se incorporarían al proceso y se aprecian como parte integrante del testimonio. (…) Lo anterior, lleva a pensar a este juez constitucional que al suscribir el acta de la audiencia de pruebas estuvo de acuerdo con lo allí indicado, entre ello, a la incorporación de los documentos que soportaron la declaración del Juez Quince Civil Municipal de Medellín, los que son parte integral del proceso y los mismos podían ser valorados en conjunto con las demás pruebas aportas por las diferentes partes. Es por lo anterior que el engaño alegado por la tutelante para soportar el defecto por error inducido no está probado en el trámite constitucional y el mismo no próspera.(…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Para este juez constitucional en el presente caso los argumentos dados en impugnación no prosperan y como se explicó no se estructuran los defectos alegados, motivo por el cual, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C.; diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00404-01 (AC)

Actora: O.L.P.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora O.L.P.Y. contra el fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora PIEDRAHITA YEPES presentó acción de tutela el 6 de febrero de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales « …al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, derecho de defensa, buen nombre y demás conexos… », que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-011-2013-00104-01, promovido contra la Nación, R.J..

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) La tutelante a nombre propio (es abogada) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 011 del 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal, por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo en provisionalidad.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca la declaración de nulidad de la resolución de insubsistencia.

TERCERA: Que para efectos de prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente restablecido el derecho».

La tutelante se desempeñaba en el mencionado juzgado en el cargo de oficial mayor.

b) EI Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución No. 011 del 30 de agosto de 2012, a través de la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, descontando las sumas devengadas por la accionante como empleada de la Rama Judicial, así como por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente que hubiere devengado, sin que la suma a pagar sea inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses; lo anterior, por falta de motivación del acto demandado.

c) La entidad demandada inconforme con la anterior decisión la apeló.

d) El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 31 de enero de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones, pues del análisis en conjunto del material probatorio allegado proceso ordinario, concluyó:

«A juicio de la Sala y contrario a lo analizado por el a quo , el acto administrativo de desvinculación que se ataca, contiene por lo menos de forma sumaria los motivos para su expedición considerándose razones suficientes para la insubsistencia; las circunstancias que motivaron la expedición de dicho acto como las deficiencias en los aspectos cualitativos y cuantitativos en la labor asignada a la demandante, existieron en la realidad y finalmente en la actuación del funcionario que profirió el acto, no se evidencia ningún ánimo distinto a los intereses públicos que para el caso de la administración de justicia se fundamenta en los principios de eficiencia y celeridad.

Bajo estas circunstancias no tiene prosperidad alguna las pretensiones invocadas en la demanda, pues al no lograr desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el mismo permanecerá incólume, por lo que en consecuencia será revocado el fallo objeto del recurso de alzada y en su lugar de negarán las pretensiones invocadas en la demanda, manteniéndose en firme el numeral octavo relativo a las copias para las eventuales investigaciones de tipo penal y disciplinario».

1.3. Fundamentos de la acción

La tutelante planteó las siguientes causales especiales de procedibilidad:

1.3.1. La providencia judicial cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, al indicar que « …la magistrada ponente en segunda instancia no tiene la razón al considerar que la resolución de insubsistencia tiene la motivación suficiente yendo esto en contravía del precedente judicial señalado el cual busca que las razones particulares y los motivos o circunstancias concretos para desvinculación de los cargos deben detallarse con amplitud por la publicidad de los actos y en protección del debido proceso y derecho de defensa ».

Lo anterior, toda vez que en el caso concreto la resolución de insubsistencia atacada no contó con argumentos puntuales de provisión definitiva del cargo; ni habló de imposiciones de sanciones disciplinarias; ni de una calificación previa insatisfactoria; ni tuvo razones específicas atinentes al servicio que se estaba prestando y se debía prestar y ni siquiera dice cuáles eran sus conductas en particular.

1.3.2. También planteó la existencia de un defecto fáctico , toda vez que en su consideración contrario a lo expresado por fallo cuestionado, « …no es cierto que se hayan probado {sus} deficiencias como empleada… ».

Explicó que los testimonios base de decisión, fueron «… contradichos con las demás declaraciones ». No se tuvo en cuenta que fue calificada de forma positiva, pese a la congestión de los asuntos que debía tramitar, cúmulo normal en este tipo de despachos judiciales. Afirmó que tampoco « …fueron analizados de fondo, pues nada se dijo en ninguna de las instancias, los documentos aportados en el sentido de comparar el reparto de los cargos con el tipo de trámites y poder hacer los cálculos procedentes con relación a los compañeros; entonces, tampoco se puede concluir que de manera general mis supuestas deficiencias fueran ciertas ». Ni las certificaciones laborales favorables ni se escucharon...

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