Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155457

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15)

Actor: MARÍA DE J.L.C.B.

Demandado: E.S.E. REDSALUD

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: No se demostró que a través de los contratos de trabajo asociado, se pretendía encubrir una verdadera relación laboral.

Decisión: R. sentencia del 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, concedió el reconocimiento del vínculo laboral y las prestaciones derivadas de este y negó la solicitud de pago de la indemnización por la no afiliación y consignación de cesantías, por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor de la actora, no habiendo lugar a la configuración de tal morosidad sino a partir de la ejecutoria de tal providencia.

A N T E C E D E N T E S

La señora M. de Jesús Lucía Céspedes Becerra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare:

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 120-22-02096 del 3 de mayo de 2012, expedido por el gerente de la ESE Redsalud de Armenia, mediante el cual se estableció que no existió con la demandante una relación de naturaleza laboral y por ende, no procedía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas.

La existencia de una relación laboral con la demandada por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 2 de septiembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a:

Cancelar de forma indexada las prestaciones sociales al tenor de los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002, a saber: afiliación a salud y pensión, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicio, y bonificación por servicios prestados, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 2 de septiembre de 2011.

Cancelar el pago de la indemnización.

Condenar en costas a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

Indicó que se desempeñó como trabajadora en misión en el cargo de auxiliar de enfermería de la ESE Redsalud Armenia mediante contrato de prestación de servicios desde enero de 2000 hasta diciembre de 2003. A partir de dicha fecha y hasta septiembre de 2011 prestó sus servicios a la misma entidad de forma discontinua, a través de múltiples empresas tercerizadoras, que denominó cooperativas de trabajo asociado.

Anotó que llevó a cabo sus labores de forma personal, cumpliendo el horario fijado por la ESE conforme a los turnos mensuales y además acató las órdenes y directrices impartidas por sus superiores, recibiendo a cambio la remuneración respectiva.

Finalmente, anotó que mediante escrito fechado el 10 de abril de 2012, le solicitó a la accionada reconocer tanto la relación laboral, como los emolumentos dejados de percibir, sin embargo, mediante Oficio No. 120-22-02096 del 3 de mayo de 2012, la entidad denegó su solicitud, aduciendo que la coordinación que se dio en el marco de la ejecución de su contrato de prestación de servicios, no implicaba en modo alguno, subordinación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que fueron conculcados los artículos 13, 25, 53, y 150-7 de la Carta Política, las Leyes 50 de 1990, 100 de 1993, 80 de 1993, 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1919 de 2002, 4369 de 2006 y 4588 de 2006.

Adujo que a pesar de realizar por 11 años las mismas funciones de un empleado de planta, inherentes al objeto de la entidad, no percibió los mismos salarios y asignaciones, vulnerando así el principio constitucional de igualdad y lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Indicó que contrario a lo estatuido por la Ley 80 de 1993, su vinculación se dio por más tiempo que el indispensable y con el fin de evadir las responsabilidades legales derivadas de una relación laboral.

Por otra parte, solicitó que no le fuera aplicada la prescripción trienal, habida cuenta de que la fecha de exigibilidad de sus derechos, se contabilizaría solo hasta la eventual declaratoria de la existencia del contrato laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada alegó que aunque celebró contratos de prestación de servicios con diversas cooperativas de trabajo asociado para la ejecución de múltiples procesos, no ejercía ninguna injerencia en el personal contratado por dichas empresas y no se generó intermediación laboral entre la ESE y la accionante.

Frente a la subordinación alegada, manifestó que la misma no se generó en modo alguno, pues lo que existió fue una coordinación mínima y necesaria para el cumplimiento a satisfacción del objeto contratado.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, alegó que este solo puede predicarse de casos análogos, pero en el sub examine las características son distintas, puesto que las relaciones de trabajo de las cooperativas son diferentes de las de los trabajadores asalariados.

Con respecto a la caducidad, manifestó que el último contrato de prestación suscrito por la actora con R. se celebró el 31 de diciembre de 2003 y el derecho de petición elevado por la misma fue de fecha 3 de mayo de 2012, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado.

Por último, indicó que el pago pretendido ya había sido efectuado con la cancelación de los respectivo honorarios y solicitó integrar la litis con las múltiples cooperativas en las que se desempeñó la señora C.B..

1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte accionante mencionó que los cuadros de turnos elaborados para ejecutar las labores en Redsalud debían acatarse tanto por las enfermeras de planta, como por las vinculadas por contrato de prestación de servicios, sin distingo alguno. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito demandatorio.

Por su parte, la entidad accionada iteró los razonamientos contenidos en su contestación.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la sentencia del 5 de diciembre de 2014, dispuso decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 120-22-02096 del 3 de mayo de 2012, expedido por la Empresa Social del Estado Redsalud Armenia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales a la demandante durante el vínculo con dicha entidad.

Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral configurada, entre el 1º de enero de 2000 y el 2 de septiembre de 2011, con su respectiva actualización.

El a quo, consideró que las funciones desempeñadas por la accionante en el cargo de auxiliar de enfermería, eran inherentes al objeto de la entidad de salud, desdibujando así el concepto de contrato estatal.

Indicó además, que aunque la contratación de la actora se haya dado a través de cooperativas de trabajo asociado, dicha vinculación no exoneraba de responsabilidad a la respectiva ESE.

Frente al material probatorio recaudado, resaltó que los testimonios aportados demostraron que la demandante estaba sujeta a subordinación y cumplía las mismas labores que las auxiliares de planta.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Adujo la recurrente, que la relación entre la actora y dicha entidad se dio en un marco eminentemente contractual autorizado por el artículo 32 la Ley 80 de 1993, toda vez que el concepto de «administración o funcionamiento de la entidad» comprende todas las actividades de interés público que debe desarrollar el organismo, entre ellas, las habituales.

Además, en su sentir no se demostró el elemento de la subordinación, factor determinante para establecer que efectivamente se configuró una relación de carácter laboral.

Por otro lado, cuando un trabajador se somete a los reglamentos y estatutos de las cooperativas de trabajo asociado, no puede posteriormente solicitar que este vínculo sea sometido a la legislación laboral.

Por último, consideró que algunas de las reclamaciones ya han prescrito, en la medida en la que han transcurrido más de 3 años desde el momento de su exigibilidad.

CONSIDERACIONES.-

Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO .-

De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y las inconformidades planteadas en la apelación de la parte demandada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

Establecer si en la relación contractual sostenida por la demandante mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios con la ESE Redsalud Armenia, desde enero de 2000 hasta abril del 2003, se quebrantó la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en la que la demandante acreditó los elementos configurativos de una verdadera relación laboral. En caso de probarse la aludida relación laboral establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción trienal.

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